Resumen: La Sala estima que sí procede la revisión de precios durante el período de prórrgoa forzosa pues el vínculo pactado en el mes de junio de 2004 se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más. Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad. La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Resumen: La terminación del contrato vigente entre las partes del conflicto no excluye la posibilidad de revisar los precios existentes durante el tiempo en el que se alargue la continuidad en la prestación de servicios por parte de la entidad que abogue por lograr esa revisión. La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo. Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la prestataria del servicio carece ya del derecho (que, en otro supuesto, le correspondería) a lograr la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.
Resumen: El demandante alega la existencia de un error en el cálculo de la cuota tributaria a los efectos de girar la liquidación del IAE ya que se tomó como valor catastral de los inmuebles uno que no se correspondía con el de los inmuebles que poseía en el periodo impositivo. Y añade que, aunque por error se comunicó la variación de ese dato fuera del plazo legal no se le puede gravar por una capacidad económica de la que carece porque ello conlleva la vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.En el caso no nos hallamos ante un error de hecho o aritmético susceptible de ser rectificado conforme al artículo 220 de la LGT, dado que fue un cambio de circunstancias, en concreto, la disminución del valor catastral del conjunto de inmuebles del actor destinados a la actividad de alquiler, por haber sido vendida una gran parte de los mismos, lo que determinaba, en aplicación de las Tarifas del IAE, la disminución de la cuota. Y concluye la Sala que no cabe estimar la pretensión atendiendo al enriquecimiento injusto y conculcación de la no confiscatoriedad de los tributos consagrada en el artículo 31.1 de la CE invocados por la misma, cuando la recurrente no cumplió los requisitos necesarios para que la variación del valor catastral de los inmuebles de su propiedad en concreto, no presentó la declaración de variación en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la misma, ni tampoco impugnó la liquidación.
Resumen: La Sala estima que sí procede la revisión de precios durante el período de prórrgoa forzosa pues el vínculo pactado se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más. Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad. La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Resumen: Desestimación del recurso casación. Se interpreta el artículo 169 de la Ley de Contratos, concluyendo que no se opone a que el órgano jurisdiccional que enjuicia la actuación de una Administración, en relación con la solicitud de resolución y liquidación de un contrato administrativo, pueda, al amparo de dicha disposición, imponer a la Administración contratante, como efectos derivados e inherentes a la resolución del contrato, la obligación de abonar al contratista el precio o contraprestación debido por la prestación del servicio, en los términos establecidos en el contrato o en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, así como que fije la indemnización que corresponda por daños y perjuicios sufridos en el caso de incumplimiento por parte de la Administración, y, también, cuando aprecie incumplimiento del contratista, declare la obligación de satisfacer los cánones devengados de las anualidades correspondientes hasta que se resuelva la relación contractual, en concepto de compensación, sin necesidad de incoar un procedimiento ad hoc, autónomo y separado del procedimiento de resolución y liquidación respecto del contrato. Aplicación de la doctrina de la Sala de lo Civil del TS al ámbito de la contratación administrativa.
Resumen: Se reclama cantidad por trabajos realizados al amparo de un contrato ya caducado al haberse extinguido el periodo de prórroga. La Administración demandada se opone en base a que, a partir de la finalización del contrato, la prestación ha de ser retribuida conforme al principio que impide el enriquecimiento injusto. La sala estima el recurso porque es cierto que el fundamento jurídico del abono de estas cantidades se lleva a cabo, al haber concluido el contrato, en virtud del instituto del enriquecimiento injusto, pero las condiciones que rigen este tiempo de prestación deben ser las mismas que las que rigieron el contrato porque solo él es la causa que permite obligar al contratista a continuar la prestación más allá del plazo pactado.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la aprobación definitiva de un Proyecto de Reparcelación. El recurrente podrá discutir en que medida lo urbanizado particularmente es deducible de su cuota de participación en atención al aprovechamiento obtenido dentro de la UA, pero eso no es un vicio invalidante del Decreto. Es una cuestión puntual como las cesiones que no se pueden materializar y se pagan aparte una vez valoradas. Se trata de una cuestión que podría ser discutida aparte como una reclamación ecónómica con el Ayuntamiento, si se lograra probar el enriquecimiento injusto, lo que no es el debate de este pleito. La parte no ha alegado caducidad del expediente ni del procedimiento de reparcelación sino una pérdida de vigencia en base a lo expuesto anteriormente, la realidad es que se trata de un suelo ya urbano y consolidado, por lo que la función social de la propiedad, en este caso, no exige a los particulares soportar unas cesiones y cargas urbanísticas a cambio de nada. En base a ello la Sala invoca invoca la aplicación de la equidad o de la justicia como facultad del juzgador para resolver una actuación que, a todas luces, enmarcada bajo un paraguas de legalidad, conduce a un resultado injusto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La resolución impugnada desestima la revisión del importe de la cápita del contrato de terapias respiratorias domiciliarias solicitada por la contratista cuando el contrato estaba en periodo de prórroga forzosa. En la sentencia se considera que la prórroga del contrato se produjo en las mismas condiciones ya existentes, por lo que el contratista no tiene derecho a la revisión de precios si ello no se pacta expresamente, porque la revisión de precios es algo propio de la contratación de las Administraciones públicas, y en el caso de autos las prestaciones no se están realizando en virtud de un contrato vigente, sino que se trata de la imposición de la continuidad en la prestación del servicio por razones de urgencia e interés público, lo que fue aceptado por la parte recurrente, la cual no se ha opuesto al encargo efectuado por la Administración y se ha beneficiado de ello, en tanto continúa con las prestaciones sin haber tenido que competir con otros licitadores. La Administración, en esta situación de continuidad de las prestaciones por razones de interés público, no puede obtener un enriquecimiento sin causa, y deberá abonar las prestaciones realizadas en las condiciones existentes, que son el precio del contrato, pero ello no comporta la revisión de precios, de modo que el no enriquecimiento ilícito se evita satisfaciendo las prestaciones realizadas en función del incremento de la población protegida, como ha hecho la Administración.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega, a un funcionario del CNP, el abono de los complementos retributivos por el desempeño del puesto de "Especialista Policía Científica", durante un período de tiempo. La cuestión que se plantea consiste en dilucidar si está demostrado con un grado de confirmación suficiente que el recurrente, destinado a la comisaría de Leganés, ha desempeñado (o no) el puesto de "Especialista Policía Científica" durante el periodo a que se contrae su reclamación. Problema de prueba ante la negación del hecho del desempeño por la resolución recurrida, que exige acudir a los elementos de prueba disponibles y evaluar su rendimiento. Los distintos Informes que obran en las actuaciones verifican de manera suficiente, aceptable y relevante el enunciado fáctico de que el actor desempeñó efectivamente el puesto de "Especialista Policía Científica" en la Comisaría de Leganés durante el periodo objeto de reclamación administrativa y Jurisdiccional y ello va a determinar la estimación parcial del recurso, pues basta el desempeño del puesto, con independencia de que exista un nombramiento formal -eso sí, con asunción de la totalidad de las responsabilidades y cometidos- para que nazca el derecho a devengar las retribuciones complementarias reclamas en aplicación del principio constitucional de igualdad. Prueba: lo desempeñó en el período reclamado. Prescripción: cuatro años. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.