Resumen: En el Acta Final con acuerdo las Partes hicieron constar la existencia de las causas legales expuestas por la empresa justificativas de la extinción de los contratos (causas de carácter económico, organizativo y productivo, según reza el hecho probado sexto). Causas que, como hemos dicho, no cabe discutir en este momento por no ser el procesalmente adecuado. Y es que lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente es negar la existencia de las causas del despido atendiendo a las circunstancias acaecidas después del mismo, objetivo imposible cuando optó por acogerse voluntariamente a la extinción de la relación laboral.
Resumen: En respuesta a la mayor indemnización que postula un trabajador afectado por un despido colectivo en un contexto de concurso rechazó la sentencia de instancia la pretensión adí deducida tanto en razón al efecto positivo de la cosa juzgada (plasmada en el acuerdo transaccional en que derivó el conflicto colectivo precedente), como por el hecho de no haber mantenido vinculo contractual con las codemandadas (no pudiendo afirmarse que la venta de las plantas de Alcoa Inespal no se haya ajustado a los términos pactados), además de haber transcurrido 1 año desde la fecha de extinción de su contrato para la reclamación de un perjuicio que no acredita quien no está legitimado para percibir una mejora prevista para el personal, activo o con reserva del puesto de trabajo. Desestimando la prescripción excepcionada (al fijarse su dies a quo en el conocimiento de la sentencia de conflicto) como también el efecto de cosa juzgada que se pretende atribuir a un acuerdo transaccional (que ni es sentencia firme ni su ámbito objetivo vincula a la pretensión litigiosa), advierte la Sala (respecto al fondo) que del irrevisado relato fáctico de la sentencia no se colige incumplimiento contractual ni negligencia alguna (circunstancia qwue descarta la propia RLT).
Resumen: En suma, al haber dejado LANTEGI BATUAK de hacer pedidos a MECANIZADOS DE PRECISION, de manera progresiva y más acentuada en 2024, esta última tiene una actividad tan nimia y residual que resulta razonable y proporcionado el despido de la totalidad de la plantilla restante, de cinco trabajadores.
Resumen: La presente resolución, confirma la sentencia del juzgado de lo social que había declarado la prescripción de la acción de reclamación de cantidad. La Sala de suplicación sostiene que en este caso la acción meramente declarativa concerniente al reconocimiento de antigüedad carece de eficacia interruptiva en cuanto que las premisas allí consideradas no fueron siquiera las mismas que condicionaban el devengo del premio de antigüedad, dado que la Instrucción que regulaba el mismo, establecía para su devengo acreditar 45 años de servicio efectivo y, en el caso de la antigüedad reclamada en el pleito mencionado lo que se trataba eran los efectos laborales de la persistencia del vínculo laboral
durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, que se declara como periodo de suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo.
Resumen: La demandante se vio afectada por un expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor. Posteriormente volvió a solicitar prestación por desempleo, siéndole reconocida con una determinada duración. En la demanda impugna esa resolución por entender que la duración de dicha prestación debe ser superior a la reconocida interesando se tengan en cuenta como cotizados los días durante los que percibió prestación por desempleo durante la suspensión de su contrato de trabajo en el expediente de regulación temporal de empleo. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de Servicio Público de Empleo Estatal, concluye que no pueden computarse como cotizados los días durante los que la demandante percibió la inicial prestación por desempleo, con lo que revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, desestima la demanda.
Resumen: La sentencia recurrida declara el despido objetivo de la actora improcedente, que trae su causa en un despido colectivo, que finalizó con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores pero que fue impugnado, si bien, habiéndose estimado la excepción de falta de legitimación activa no se entró a conocer sobre el fondo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empleadora que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados, en cuanto a los motivos de denuncia jurídica , se cuestiona en primer lugar que la trabajadora pueda impugnar su despido individual habiendo existido un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entendiendo la Sala que si está legitima y que tal acuerdo no presupone necesariamente la concurrencia de la causa. Y en esta caso se entiende , compartiendo el criterio de instancia que la actora fue incluida entre los trabajadores afectados por el despido colectivo indebidamente y unos meses antes que se produjera esta sin que su verdadero puesto de trabajo y en el que la actora venía pesando sus servicios desde el inicio de la relación laboral se hubiera amortizado. Confirmado con ello la sala la declaración de improcedencia del despido.
Resumen: Del contenido de las actas de las seis reuniones llevadas a cabo por la empresa se comprueba que prácticamente ninguna mejora han ofrecido a los trabajadores/as afectados por el ERE, en cuanto a la mejora de la indemnización legal prevista en la norma; no podemos obviar que es irrisorio que se ofrezca un incremento en la indemnización de 1 día o como mucho de 2 días por año de servicio, cuando por la Comisión negociadora en representación de los trabajadores/as afectados por el ERE, en un primer momento fijo la indemnización en 33 días por año de servicio y luego la rebajo a 30 días.
Resumen: Despido colectivo: el procedimiento de despido colectivo del art. 124 de la LRJS al que acudieron los trabajadores no es el adecuado cuando la extinción de los contratos de trabajo se fundamenta en la pérdida de la contrata en uno de los centros de trabajo, se produce un cese total de la actividad, y el número de extinciones no supera los umbrales del art. 51.1 del TRLET, ni los exigidos por la Directiva 98/59. El procedimiento idóneo, por el contrario, es el procedimiento de despido individual, lo que determina, por aplicación del art. 6.1 en relación con el art. 7.a) de la LRJS, la falta de competencia objetiva de la Sala Social del TSJ de Madrid.
Resumen: Si los trabajadores han sido parte en el procedimiento de oficio pueden recurrir la sentencia que resuelve la demanda de oficio con las únicas limitaciones que derivan del art. 150.2 a) LRJS. La desestimación de la excepción de caducidad debe ser recurrida en casación, sin que pueda alegarse en la impugnación del recurso de casación interpuesto. Cuando el despido colectivo tiene por objeto evitar la subrogación de los trabajadores es fraudulento y, por tanto, nulo. Su aceptación por los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas no puede tener la consecuencia de que se haya de descartar la existencia de fraude.
Resumen: Los trabajadores fijos discontinuos se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral a efectos de derechos económicos y de promoción, pero que dicho criterio no se aplica al cálculo de la indemnización porque una de las variables del ET (salario diario y años de servicio prorrateados por meses) relativa a los años de servicio, no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Además, la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado y si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde el inicio de la prestación incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización no se basaría en el tiempo de servicio y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios. Tampoco se causa discriminación a los fijos discontinuos con relación a los fijos, porque para ambos se computan los servicios efectivamente prestados.Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.