• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1497/2021
  • Fecha: 12/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia recurrida el debate se limita a si concurren los requisitos definitorios del grupo de empresas a efectos laborales, mientras que en la sentencia de contraste el debate suplicacional se limitó a la existencia o no de incongruencia omisiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1253/2020
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada declara la responsabilidad del FOGASA en un supuesto en el que la entidad concursada, Astilleros de Sevilla, en el marco de un despido colectivo, pactó una indemnización de sesenta días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades, siendo abonada parte de ella por la Junta de Andalucía, en virtud de la solicitud del interesado, como ayuda extraordinaria derivada de las previsiones del Decreto Ley 4/2012, de 16 de Octubre de la Junta de Andalucía. El actor afectado por el despido colectivo solicitó la "ayuda extraordinaria" ya abonada de 40 días de salario por año, solicitando luego del FOGASA, en julio, la indemnización restante de 20 días por año. El FOGASA contestó a la solicitud, siete meses después, razonando que ninguna responsabilidad se le podía exigir al respecto. La sentencia apuntada resuelve que existe responsabilidad solidaria del FOGASA tomando en consideración que se ha de entender que el FOGASA estimó la solicitud del actor por la concurrencia de silencio administrativo positivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 85/2022
  • Fecha: 22/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver afecta a la ejecución definitiva de la sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo, y en particular, si en dicha fase de ejecución puede discutirse sobre el carácter temporal de los contratos de trabajo extinguidos, al entender los demandantes que esta circunstancia no se invocó en fase declarativa. La Sala IV tras abordar la necesidad de cumplimentar el requisito previo de consignar la cantidad objeto de condena, sostiene que no es exigible dicho requisito, por cuanto los términos de la demanda y del auto de la AN no permiten establecer en esta fase del procedimiento los elementos individuales sobre los que efectuar la liquidación de las cantidades objeto de condena. En cuanto al fondo, sostiene que no hay obstáculo legal alguno para que en la fase de ejecución definitiva de la sentencia que declara la nulidad del despido colectivo se suscite la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia. Pues bien, no es solo que la empresa no acredita que hubiere extinguido el contrato que afirma de naturaleza temporal en la fecha prevista para su finalización, sino que su propio contenido impide apreciar la existencia de causa alguna de temporalidad que permita atribuirle esa naturaleza jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 61/2022
  • Fecha: 22/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declarado nulo el despido colectivo y acreditada la imposibilidad de readmitir, la empresa se allana a las consecuencias (pago de indemnización y salarios de trámite) respecto de los trabajadores que considera fijos, excluyendo a otros que considera son temporales cuyo contrato ya había terminado. Tras comparecencia incidental, la Audiencia Nacional declara por auto la extinción de la relación laboral de todos los afectados y condena al pago de los salarios de trámite desde el despido a dicha resolución. El TS desestima el recurso de casación empresarial. Antes, admite la recurribilidad del auto porque aborda puntos sustanciales no resueltos en el pleito; y rechaza que deba exigirse consignación de los salarios de trámite para recurrir, porque aun rigiendo la norma específica del art. 245.1 LRJS, el contenido de la demanda y el acuerdo genérico en conciliación no establecen los elementos individuales sobre los que efectuar la liquidación. En cuanto al fondo, admite que en el incidente pueda discutirse sobre la naturaleza temporal de los contratos y si éstos se habían extinguido, lo que limitaría el pago de los salarios devengados hasta esa fecha (criterios de SSTS de 28.4.2010, R. 1113/2009 y 18.01.2017, R. 108/2016), pero considera que en el caso no existen elementos que permitan atribuirles tal naturaleza temporal, ni la empresa los extinguió en la fecha prevista para su finalización, ni el acuerdo conciliatorio establece exclusión alguna de los mismos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 212/2022
  • Fecha: 15/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se debate si, tras el cambio de empresa contratista del servicio de vigilancia y seguridad de determinados centros para la acogida de inmigrantes, la falta de subrogación de parte de los trabajadores por la mercantil recurrente es un despido colectivo de hecho. La Sala, tras rechazar la revisión de los hechos probados y la denuncia de insuficiente relato fáctico, repasa la doctrina jurisprudencial sobre la transmisión de contratas y, en concreto se remite a la STS de 27/9/18 (R. 2747/16) que rectifica su anterior doctrina a la luz de lo establecido en la STJE de 11/7/18, que define las situaciones en las que debe entenderse que existe sucesión empresarial, según normativa comunitaria. Se analiza el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad de 2021 aplicable y la sentencia del TJUE citada, concluyendo que resulta de aplicación la previsión del art. 44 ET cuando se transmite una entidad económica y en supuestos de "sucesión de plantillas", siempre que lo relevante para la prestación del servicio sea la mano de obra. Y que la asunción de parte esencial de la plantilla derive de lo estipulado en convenio no impide la aplicación de la anterior doctrina. En el caso de autos el factor humano es esencial para la prestación del servicio, en el momento de la sucesión empresarial está compuesta por 55 vigilantes y la entrante asumió 25, estando los despedidos adscritos a la contrata. Se confirma la nulidad del despido colectivo al superar los ceses los umbrales del art. 51 ET
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 233/2022
  • Fecha: 08/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras STC 140/21 que retrotrajo actuaciones, se dictó STSJ de 9/12/21 y declaró improcedentes los despidos, se notificó a letrada anterior manifestó no representar al Ayuntamiento empleador, por Diligencia de ordenación se informó al nuevo letrado, se le tiene por personado y dejó sin efecto la notificación de la sentencia a la anterior letrada, ésta Resolución se recurre en Reposición por los actores despedidos solicitando que no se deje sin efecto la notificación a la anterior letrada, se denegó la súplica y también el Recurso de Revisión, dictándose Auto 8/04/22 desestimatorio de la pretensión, el Auto se recurre en casación ordinaria y se dictó STS 7/03/23 que declaró de oficio la incompetencia funcional de la Sala IV, con nulidad de lo actuado y declaración de firmeza del Auto. El Ayuntamiento optó por indemnizar, se comunicó por DIOR 25/01/22 y nueva DIOR de 9/02/22 que tiene por correctamente efectuada la opción y Decreto de 26/04/22 deniega reposición y Auto 17/06/22 confirmatorio. Se interpuso recurso de casación ordinaria ad cautelam contra este Auto. La Sala IV razonó que sólo cabe casación ordinaria contra STSJ dictadas en única instancia; no para ninguna de las resoluciones dictadas por las Salas en tramitación de recursos de suplicación, e incluye el Auto impugnado que confirmó el Decreto del LAJ sobre la adecuada notificación de S de suplicación a las partes. Y no se impugna resolución de ejecución definitiva de Sentencia. No aborda algo no decidido en Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 229/2022
  • Fecha: 07/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los trabajadores despedidos demandaron al Ayuntamiento, el JS desestimó la acción de despido. La STC 140/2021 anuló actuaciones, la nueva STSJ estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido, la letrada comunicó que no representaba al Ayuntamiento, el nuevo letrado se personó y por DIOR de 4/01/21 se dejó sin efecto la notificación de la sentencia a la anterior letrada, esta Resolución se recurre en Reposición por los actores despedidos solicitando que no se deje sin efecto la notificación a la anterior letrada, por Decreto de 4/02/22 se desestimó el recurso, se denegó además de la súplica también el Recurso de Revisión, dictándose Auto 8/04/22 desestimatorio de la pretensión, el Auto se recurre en casación ordinaria. La Sala IV se plantea de oficio la competencia funcional, razonó que la casación ordinaria cabe sólo en procesos en los que los TSJ actúan en única instancia, no en los que intervienen resolviendo recursos de suplicación, no existe posibilidad para que las resoluciones dictadas en tramitación de suplicación puedan recurrirse en casación ordinaria ante TS. No es posible traslación per saltum de las normas procesales de casación ordinaria a suplicación, abocada a cud. El Auto confirmó el Decreto sobre adecuada notificación de la Sentencia de suplicación a una parte, no se está ante resolución dictada en fase de ejecución definitiva. Se resuelve cuestión meramente procesal, notificando una sentencia que no ha adquirido firmeza. Nula tramitación del recurso
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 349/2022
  • Fecha: 22/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si la extinción de la relación laboral debe someterse a los trámites previstos para los despidos colectivos en el art. 51 ET, si se extiende a la totalidad de la plantilla de la empresa y el número de trabajadores afectados no es superior a cinco, cuando es por causa de la extinción de la personalidad jurídica del empleador, ex art. 49.1 letra g) ET. De la conjunta integración los art. 51 y 52 c) ET, y art. 30 del Real Decreto 1483/2012, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, se desprende que la extinción de los contratos de trabajo que venga motivada por la extinción de la personalidad jurídica de la empresa debe ajustarse a los trámites del artículo 51 ET. Dado que la dicción literal del art 49.1 g) ET impone una remisión genérica al art 51 ET, los trámites habrán de ser los del despido colectivo, cuando así deba calificarse conforme a lo dispuesto en ese precepto, pero también pueden ser los de los despidos objetivos individuales del art. 52 c) ET, si las extinciones de contratos de trabajo no alcanzan los umbrales de aquel precepto. Por ello, si la totalidad de la plantilla de la empresa cuya personalidad jurídica se extingue es superior a cinco trabajadores, ha de tramitarse el procedimiento de despido colectivo. En el caso, al tener la empresa un único trabajador, en un caso, y dos en el otro, no se dan los requisitos del despido colectivo, debiendo tramitarse el despido individual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 738/2020
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada confirma la dictada por la Sala de suplicación que confirmó la de instancia estimatoria de la demanda presentada por la actora, extrabajadora de Banca Cívica, que impugnaba resolución del INSS por la que revisó el reconocimiento de la jubilación anticipada alegando la EG que la extinción de su contrato fue voluntaria y no se había producido el abono por el empresario de la cantidad establecida en el art. 161.bis.2 LGSS/94. En este caso la Sala Cuarta reitera el criterio seguido en sus precedentes SSTS de 28.9.22, R. 1382/2020, 10-3-2021, R. 307/2019, 13.6.22, R. 394/2019 y 11.11.2022, R. 3908/2019, en las que se sostuvo que las prejubilaciones son producidas en el marco de un ERE con la oferta voluntaria del Banco en virtud de la cláusula vinculada al Acuerdo para personal nacido en 1956 con el compromiso de abono hasta que cumpla 64 años la totalidad de la prestación contributiva por desempleo y cotizaciones desde que se produjo la desvinculación. La trabajadora estaba incluida en el ámbito de aplicación de la Acuerdo de 22/12/10 al cumplir la edad de 55 años y ofertarle la Banca las mismas condiciones de aquel Acuerdo laboral. Concluye que la baja no fue voluntaria y no eran por tanto aplicables las exigencias supletorias del art. 161.bis.2 LGSS/94.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 224/2022
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia radica en determinar si debe declararse nulo el despido colectivo realizado por la Asociación Dianova España porque, aunque el periodo de consultas finalizó sin acuerdo, la decisión final de la empresa no se comunicó debidamente a la representación de los trabajadores. La Sala IV, reitera doctrina y declara la nulidad del despido porque la citada comunicación es un presupuesto constitutivo y un requisito esencial para la efectividad del despido colectivo y de los subsiguientes despidos individuales: si no hay comunicación no hay despido. Se añade que el hecho de que el periodo de consultas se haya llevado a cabo con la comisión prevista en el art. 41.4 del ET no exime al empresario de comunicarle la decisión final. La citada comunicación de la decisión del empresario cumple dos finalidades: a) solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, b) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados. Ambas finalidades se cumplen por igual cuando se ha negociado con la representación legal de los trabajadores y cuando se ha negociado con la comisión del art. 41.4 del ET, que está legitimada activamente para impugnar judicialmente el despido colectivo, por lo que el empleador no estaba exento de cumplir ese requisito.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.