• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
  • Nº Recurso: 4344/2024
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo bajo un motivo de nulidad fundamentado en una supuesta infracción de las normas sobre la carga de la prueba y del pº de congruencia de las resoluciones judiciales; que la Sala rechaza ante la facultad conferida al Juzgador en la critica apreciación de la propuesta y practicada y porque habiéndose declarado la nulidad del despido al no haberse neutralizado los indicios del vulneración del DF a la no discriminación (en la selección de los trabajadores afectados por éste) en modo alguno se generó la indefensión En respuesta al motivo de oposición jurídico en la que se reitera que no existen indicios de discriminación por haberse visto afectadas trabajadoras en situación de IT (sin que conste probada la pertenencia de la actora a un colectivo vulnerable por su condición de madre soltera), examina la Sala la enfermedad como factor discriminatorio a la luz de la Ley 15/2022 advirtiendo (en armonía con lo decidido en la instancia) que el hecho de otras trabajadoras en IT fueran afectadas no desvirtúa el panorama indiciario al desconocerse si las mismas se encontraban incluidas dentro de algunos de los criterios de afectación reseñados. Indicio que no ha sido debidamente neutralizado. Además, el acuerdo de exclusión de las familias monoparentales debió determinar una comprobación de la condición de madre soltera de la demandante ( mas allá de que no tuviera la de familia monoparental, no estando entre los criterios de afectación. l
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
  • Nº Recurso: 1168/2024
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prejudicialidad penal. No existe, porque la autenticidad de la firma en la demanda no condiciona la resolución del conflicto ni se ha iniciado procedimiento penal y según los arts 10 LOPJ y 86 LRJS, solo procede la suspensión si la cuestión penal es esencial para decidir y hay querella interpuesta y además, la impugnación del despido fue acordada por mayoría en la comisión ad hoc, conforme al art. 51 del ET y la doctrina del TS reconoce legitimación a esa comisión cuando actúa colegiadamente y representa la voluntad de los trabajadores, por lo que la posible falsedad de una firma es irrelevante si la mayoría de la comisión respalda la demanda. Documentación legalmente exigida y ausencia de buena fe en la negociación. La empresa no aportó la documentación legalmente exigida para acreditar la causa económica, como las cuentas anuales, balances, pérdidas y ganancias o movimientos bancarios, impidiendo una negociación informada, vulnerando los arts 4 y 5 del RD 1483/2012, que exigen dicha documentación como base del proceso negociador y se desatendieron solicitudes justificadas de la representación laboral y de la Inspección de Trabajo, frustrando el objetivo del periodo de consultas, entregándose la información parcialmente y fuera de plazo, imposibilitando valorar la situación económica real de la empresa, lo que supone ausencia de buena fe en la negociación, al obstaculizar la formación de un criterio razonado por parte de los trabajadores, y por ello el despido es nulo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4728/2023
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea si la nueva empresa adjudicataria de la contrata debe de subrogase en los demandantes, teniendo en cuenta que la empresa adjudicataria anterior para la que venían prestando sus servicios los demandantes había aplicado un despido colectivo por causas productivas consistentes en la pérdida de la contrata, que afectaba a la totalidad de la plantilla y que finalizó con acuerdo suscrito con el único delegado de personal. Al efecto se analizan las normas que regulan la transmisión de empresa, de las que se deriva que el traspaso de una empresa no puede constituir un motivo de despido, ni para el cedente, ni para el cesionario, art. 4. Directiva. Se estima el recurso ya que la única causa de despido invocada en la extinción colectiva, llevada a cabo poco antes de la finalización de la contrata y materializada dos días antes de la entrada de la nueva empresa en la contrata, era la finalización del encargo por pérdida de la contrata a la que estaban adscritos los actores. Por ello se truncó el efecto útil de la normativa protectora de los trabajadores en supuestos de transmisión de empresa consistente en la continuidad de las relaciones de trabajo adscritas a la contrata a través del mecanismo de la extinción de los contratos -inmediatamente anterior a la transmisión- cuyo efecto no puede ser la neutralización de la obligación de subrogación impuesta legalmente; obligación que debe ser mantenida, declarando la responsabilidad de su incumplimiento a la empresa cesionaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 2015/2024
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos) el concurso de las causas ETOP alegadas en su comunicación extintiva en tanto que sus cuentas reflejan la imagen fiel de su contabilidad; discrepando, así, de la mayor eficacia probatoria que se otorga al informe pericial del demandante. Causas económicas que extiende a las productivas ante el reiterado descenso de la mercancía vendida. Partiendo del control judicial de la causa alegada (desde la doble perspectiva de la razonabilidad e idoneidad de la mdida adoptada) considera la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no consta probada la situación económica que se invoca pues no existe una situación de pérdidas actuales cuando se inician los trámites del despido colectivo al haberse probado unos beneficios que parecen corresponderse con una época de incremento del consumo de alimentos. A ello se añade que la demandante era una limpiadora no adscrita al departamento de producción, por lo que difícilmente uns disminución de ventas puede justificar la amotización de su puesto de trabajo; que tampoco puede hacerlo el que se hubiera externalizado parte del servicio de limpieza (con un coste muy superior).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALICIA CATALA PELLON
  • Nº Recurso: 962/2024
  • Fecha: 03/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda impugnado el despido objetivo por causas económicas productivas y organizativas y declara el despido del trabajador demandante procedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se estima. La cuestión se centra en la existencia de falta de liquidez alegada por la empresa en la carta de despido. Entiende la sala que no ha quedado probado por al empresa la alegada falta de liquidez puesto que existía un saldo en las cuentas corrientes, no se tiene constancia que la empresa tenga descubierto alguno y sin que la empresa hubiera probado la falta de liquidez, carga de la prueba que a ella le incumbe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2856/2023
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. El origen del litigio reside en la reclamación de aportaciones adicionales a un plan de pensiones tras la extinción de la relación laboral en el marco de un despido colectivo y las condiciones de su cumplimiento hasta la edad de 65 años o hasta la fecha efectiva de jubilación. El Tribunal Supremo concluye que no concurre la contradicción necesaria entre la sentencia recurrida y la aportada como contraste, lo que imposibilita un pronunciamiento de unificación de doctrina. En esencia, el Alto Tribunal razona que la controversia principal si la obligación de la empresa de aportar al plan de pensiones del trabajador se extiende hasta que este cumpla 65 años o hasta su jubilación efectiva no fue propiamente objeto de pronunciamiento en la sentencia de suplicación que se recurre. Dado que el trabajador no recurrió ese aspecto en suplicación, no puede plantearse ahora en casación unificadora. Al no darse los requisitos legales de contradicción, el recurso es desestimado y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha queda firme.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 664/2022
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE 12/12/10. Se extingue su contrato el 29/2/12 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 24/6/15 y presenta papeleta de reclamación de cantidad el 2/6/16. La sala de suplicación confirma en parte la de instancia y aprecia la exigenca de las cantidades reclamadas. La Sala IV considera que. al haber quedado excluido el actor del plan de recuperación por haberse prejubilado antes del inicio del periodo de suspensión, carece del derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1/1/2014. El acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica STS 42/2023 de 18 de enero de 2023 (rcud 1805/2021) seguida por 595/2024 de 26 de abril (rcud 85/2022).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2182/2022
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consolida jurisprudencia (sentencias 42/2023 de 18 de enero de 2023 ( rcud 1805/2021), de 19 de enero de 2023 (rcud 86/2021 (25) ) y 386/2023 de 30 de mayo (rcud 21/2021)). La demandada alega que la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante (prejubilado) porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución porque no son términos de comparación homogéneos. El citado Acuerdo, conforme a su tenor literal, se limita a precisar cómo se deben cuantificar las aportaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Pero no establece ningún compromiso empresarial en virtud del cual Liberbank SA ulteriormente, en virtud de las circunstancias económicas sobrevenidas, no pueda suspender las aportaciones empresariales, como efectivamente hizo; ni tampoco obliga a que los trabajadores prejubilados reciban idéntico tratamiento que los trabajadores en activo. Por tanto, el hecho de que los trabajadores en activo en Liberbank SA tengan derecho a percibir esa aportación extraordinaria no supone que la empresa también deba abonarla a los trabajadores prejubilados, respecto de los cuales no está previsto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3503/2023
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita consiste en determinar si en el momento de la baja voluntaria por no aceptación de la movilidad geográfica existe obligación o no de recuperar las aportaciones suspendidas en aplicación del acuerdo colectivo. La Sala de suplicación consideró que el cese en la prestación de servicios con fecha de 4-7-2019 tras optar por la extinción indemnizada de su contrato prevista en el apartado IV del acuerdo de 21-6-17 permite afirmar que se trata de una extinción o despido por causas no inherentes a la persona del trabajador y le es de aplicación lo previsto en el apartado II C 6 del Acuerdo de 27-12-13 por lo que la entidad demandada -- Liberbank SA-- tiene obligación de realizar una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones previstas en el citado acuerdo que se efectuará en el momento de la baja de la empresa. Pero, interpuesto RCUD el TS no entra en el fondo al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en la sentencia referencial, concurre una especial circunstancia --relativa a que consta como hecho probado que la actora firmó un finiquito con la empresa en virtud del cual reconocía que no se le adeudaba cantidad alguna derivada de las medidas de reestructuración adoptadas por el banco de forma unilateral o en virtud del acuerdo firmado en fecha 25-6-13 por el que se suspendían las aportaciones al plan de pensiones--, inédita en la recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 214/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha recaído en procedimiento de despido colectivo, desestimado por la Sala de origen. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que da lugar al recurso de su razón articulado por el sindicato actor [Confederación Sindical CCOO del País Valenciá]. Sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procesal de la incongruencia omisiva al guardar silencio sobre extremos planteados en demanda, tales como la extinción de contratos fijos de no aceptarse la novación en discontinuos, parca información sobre las causas económicas, y, ausencia de respuesta acerca de la denuncia de que se trata de un despido colectivo en razón a los umbrales de cobertura, provocando indefensión a la parte. Por lo tanto, se casa y anula sentencia recurrida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.