Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas interpuestas por los sindicatos USO y CCOO en impugnación del despido colectivo operado en la empresa MasOrange S.L afectando a seis sociedades dependientes de esta. La Sala, en primer lugar, parte de la la existencia de un grupo de empresas laboral conformado por las sociedades afectadas por el despido colectivo y analiza los motivos de nulidad que inciden en aspectos tales como la conformación artificiosa del grupo, inexistencia del mismo, incorrecta composición de la comisión representativa de los trabajadores y mala fe en la negociación. Tras descartar la concurrencia de tales motivos de nulidad invocados, el Tribunal aborda las causas del citado despido, concluyendo que concurren las causas económicas, productivas y organizativas por lo que declara el carácter de ajustado a derecho del despido colectivo impugnado.
Resumen: La Audiencia Nacional inadmite solicitud de ejecución efectuada por un trabajador a título individual de sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo al entender que carece de legitimación. La legitimación le corresponde a los sindicatos u órganos de representación de los trabajadores que fueron parte en el despido colectivo previa autorización de los trabajadores afectados.
Resumen: Postulándose la nulidad del despido colectivo y su subsidiaria improcedencia tanto por las razones formales alegadas en demanda como por la ausencia de causa justificativa ETOP se remite la Sala al precepto estatutario regulador de esta clase despidos (y su desarrollo reglamentario; en singular referencia tanto a la obligación de aportar la documentación exigible a efectos de su calificación, como la referida a una negociación colectiva bajo el principio de la buena fe), advirtiéndose sobre la sobre la trascendente falta de comunicación del mismo a la RLT a lo que se añade la falta de prueba sobre la causa alegada por quien no aporta el Informe Técnico asociado a la productiva que ineficazmente se pretende vincular a una inobjetivada imposibilidad de continuar con su actividad empresarial (bien directamente o a través de un nuevo contrato de franquicia por parte de una sociedad constituida hace más de 40 años). Lo que lleva al Tribunal a considerar la nulidad de la extinción impugnada tanto por razón del incumplimiento de aquella indisponible comunicación como por la concurrente circunstancia de haberse llevado a cabo un efectivo período de consultas ni entregado la documentación prevista por el legislador. Acreditada que ha sido la imposibilidad de readmisión se declara la extinción de las relaciones laborales entre las partes a fecha de la sentencia.
Resumen: El actor, con categoría de operario de producción en pintura y esmaltería de la empresa BSH Electrodomésticos España, S.A., y antigüedad desde el 19 de noviembre de 2001, formuló demanda de despido interesando declarar la nulidad del cese, por vulneración de derechos fundamentales, con derecho a una indemnización adicional por tal vulneración en cuantía de 16.000 euros o, subsidiariamente, declarar la improcedencia. Su despido se enmarca dentro de un ERE, que se inició por parte de la empresa en fecha 18 de octubre de 2023. En el seno de dicho ERE se pactaron unos criterios de afectación o de selección aplicados por igual a todos los trabajadores de la plantilla. En el caso del actor no consta un indicio razonable de discriminación por razón de discapacidad. Destacar que, si bien tiene diagnosticada una hipoacusia bilateral simétrica, el grado de discapacidad reconocido por el ICASS en la fecha del cese (23%) no alcanzaba el 33% para tener la consideración de persona con discapacidad; tampoco cabe deducir el indicio fundado del dato de haber permanecido en incapacidad temporal desde el 29/01/2020 al 10/05/2020 y desde el 06/07/2020 al 15/09/2020, con el diagnóstico de "Síndrome del túnel carpiano", patología de la que el actor ha sido intervenido quirúrgicamente de ambas muñecas. No concurriendo un indicio de discriminación, esto es, un principio de prueba de que la selección obedeciese a su discapacidad, no cabe invertir la carga de la prueba.
Resumen: Actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales: la controversia, principalmente, -recurso SEPE- se centra en determinar si en el importe del sumando por este concepto correspondiente a las cotizaciones de la entidad gestora del desempleo por la contingencia de jubilación han de incluirse solo las efectuadas en el subsidio por desempleo para mayores de 55 años o las que hubiera podido realizar, si así le hubiese obligado la norma, incluidas las modalidades de subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, con o sin responsabilidades familiares. Se resuelve, por la Sala de Casación, que la entidad gestora solo tiene obligación de cotizar en los subsidios de desempleo mayores de 55 años, pero no por este concepto en otras dos modalidades, por lo que en contra de lo que defiende, se desestima este motivo. En cuanto al recurso de la empresa, se estima, en parte, y se minoran las aportaciones a realizar con relación a los trabajadores afectados.
Resumen: El trabajador demandante se vio afectado por un despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo. En la demanda, por procedimiento ordinario, cuestiona los parámetros tenidos en cuenta para fijar la indemnización correspondiente al despido. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda apreciando inadecuación de procedimiento. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que el procedimiento adecuado era el de despido y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El demandante se sometió a un despido colectivo procedente, por lo que la indemnización legal máxima que correspondería al trabajador es la de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que alcanzaba 44.474,20 €. En el momento de la extinción percibió la indemnización legal y el resto hasta el total pactado se percibía en importes mensuales iguales hasta un total de 204.209,78 €. Tras agotar la prestación de desempleo solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por percibir rentas superiores al límite legal. Por indemnización "legal" ha de entenderse la que en este caso corresponde a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por lo tanto no se excluye del cómputo de rentas a efectos del subsidio de desempleo las cuantías pactadas que excedan del importe de la indemnización legal. Tales cantidades superan el 75% del SMI, por lo que el demandante no cumplía los requisitos para percibir el subsidio de desempleo.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por CCOO contra la empresa CIRCET INFRAESTRUTURAS DE TELECOMUNCACIONES SA y declara ajustado a derecho el cese impugnado. Razona la sala que concurriendo causas económicas y siendo el despido colectivo de adscripción voluntaria, no resulta discriminatorio que aquellos trabajadores que opten por acogerse al mismo perciban una indemnización mayor que los que se acojan después, pues la temprana acogida ayuda más a mitigar la situación de pérdidas de la empresa. Igualmente considera el tribunal que no se vulnera el derecho a la negociación colectiva cuando tras concluir el proceso de negociación sin acuerdo en la decisión final se difiere el importe de la indemnización en supuestos de salidas voluntarias al acuerdo que pudiese alcanzarse entre empresa y empleado y que esulta temerario tanto hablar se posiciones inamovibles en la negociación cuando la empresa acogió múltiples propuestas de la CRT y se estuvo a punto de alcanzar un acuerdo, como negar las causas de despido- económicas, organizativas y productivas- cuando el propio sindicato reconoce la existencia de cuantiosas pérdidas efectivas y aun mayores previstas, así como una considerable caída de la producción. Finalmente se concluye que dado que el primer motivo de impugnación tiene una mínima enjundia no se impone sanción por temeridad.
Resumen: El recurso no ocasiona indefensión en cuanto permite entender las pretensiones de las recurrentes mas alla de la imprecisión en la cita de un articulo de la LRJS. La sentencia esta motivada en tanto declara probados hechos suficientes y expone las razones, citando los preceptos legales y jurisprudencia que justifican la no extensión de los efectos. La resolución confirmatoria de la que autorizó a la empresa a extinguir las relaciones laborales de 29 trabajadores en el contexto de un ERE, y que fue anulada por SAN confirmada por STS era un acto plural, dirigido a personas concretas e identificadas, por lo que los efectos de la posterior anulación judicial solo se proyectó entre los trabajadores que fueron parte en el proceso en el que recayó la sentencia cuyos efectos pretenden extender las demandantes, que no lo fueron. No existe cosa juzgada positiva al no haber identidad de partes. No procede la imposición de multa por temeridad, al estar vinculado el comportamiento de las recurrentes con el intento de agotar todas las posibilidades procesales en defensa de sus pretensiones.