• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 61/2023
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia TSJ acoge la demanda y declara la existencia de un despido colectivo tácito o de hecho, llevado a cabo en un periodo de 90 días. Califica como nulo el despido y declara vulnerado el derecho de libertad sindical condenando solidariamente a ambas empresas, sin condenarlas a la readmisión de los trabajadores, porque 15 de ellos han llegado a un acuerdo para extinguir y otros 5 continúan prestando servicios. Recurren las dos codemandadas. La Sentencia considera que se han producido un total de 20 extinciones contractuales durante el periodo de 90 días; que la plantilla era inferior a 100 trabajadores; y que no se ha seguido el procedimiento de despido colectivo del art. 51 ET. Se trata de decidir si en ese periodo se han extinguido un total de 10 o más contratos de trabajo por iniciativa de la empresa y causas no inherentes a la persona del trabajador. La sentencia considera que deben incluirse las que pudieren plasmarse en el mutuo acuerdo de las partes, pero que han surgido sin duda a iniciativa del empresario en el contexto de una reducción global de plantilla. La suma de estas 7 extinciones de mutuo acuerdo más los 8 despidos conciliados en ese periodo, superan los umbrales legales y es suficiente para entender que existe despido colectivo. Se estima el recurso de WB, porque no se plantea la posibilidad de que pudiere constituir grupo laboral con la codemandada, ni participó en la decisión de despedir a los 8 trabajadores ni en las 7 extinciones de mutuo acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 37/2023
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la estimación de la demanda de la empresa y declara prescrita la acción de la que disponía la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social, para exigir a la demandante la aportación económica al Tesoro Público en razón del despido colectivo de trabajadores de 50 o más años objeto del litigio. La regla que ha de aplicarse en materia de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, en cuyo ámbito se enmarca la aportación empresarial analizada, es la del art 15 Ley 47/03 que establece el plazo de 4 años siguientes al día en que pudo efectuarse la liquidación. La controversia se centra en determinar el momento el que ha de fijarse el día inicial para el cómputo de ese plazo. Se declara que el dies a quo no puede quedar a expensas del momento en que unilateralmente la Autoridad laboral decida remitir al SEPE el certificado de empresa sin sujeción a plazo. En el caso, desde la fecha en la que la empresa remite la necesaria información a la autoridad laboral, enero/2013, hasta el momento en el que se produce la liquidación de la deuda, junio/2018, , ha transcurrido el plazo del que dispone la Hacienda pública para ejercitar sus derechos y practicar la liquidación de los créditos a su favor. No consta circunstancia, incidencia o anomalía alguna que pudiere justificar las razones del retraso por lo que ha prescrito la posibilidad de exigir el pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4876/2022
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En impugnación de un despido objetivo por causas económicas derivado de un despido colectivo, la sentencia anotada se centra en decidir si la falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finaliza con acuerdo, es causa para declarar el despido como improcedente Y, reiterando doctrina, el TS recuerda que en aquellos supuestos en los que no pueda acreditarse esa falta de liquidez mediante una prueba plena, se abre la adveración mediante la dación de determinados indicios con apreciable grado de solidez, supuesto en el que incumbiría al trabajador la realidad de la iliquidez ex art. 217.3 LEC. En el caso, la existencia de un despido colectivo por causas objetivas de índole económico, alcanzando un acuerdo con la representación de los trabajadores, el consecutivo cierre de la empresa, que está sin actividad, y el descubierto bancario que aduce la comunicación extintiva, conforman indicios suficientes en orden a la aplicación de la inversión probatoria diamante del art. 217.3 LEC, de manera que correspondía al trabajador la destrucción o neutralización de tales indicios, lo que no ha sido el caso. Y determina que se declare y confirma la procedencia del despido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 103/2021
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El 30.1.2020 los trabajadores fijos discontinuos reciben una comunicación empresarial convocándoles a finales de marzo para la firma de los llamamientos y el 13.3.2020 la empleadora deja los mismos y la convocatoria sin efecto a consecuencia de la pandemia, aprobándose ERTE por fuerza mayor el 30.3.2020. En estas circunstancias el TS considera que la empresa no tenía obligación de hacer efectivo el llamamiento pues los trabajadores estaban en periodo de inactividad productiva y, por ende, en situación legal de desempleo. Tal inactividad se mantenía a fecha en que debió comenzar la temporada por efectos de la pandemia y del ERTE aprobado el 30.3.2020, no pudiendo obligarse a la empresa a cumplir una obligación, la de dar actividad, que ha devenido en imposible, quedando los trabajadores, por esa inactividad productiva, fuera del ERTE y en el ámbito del art. 25.6 del RDL 8/2020 en la redacción dada por RDL 15/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 55/2023
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre en casación Air Europa con la pretensión de que se deje sin efecto el acto administrativo de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y Economía Social (resolución administrativa de 4 de agosto de 2022), con el que se determina que no concurre fuerza mayor temporal derivada de la crisis pandémica para la suspensión de los contratos de trabajo y reducciones de jornada solicitadas en el ERTE 116/22 y para el período comprendido entre el 1/4/22 al 30/6/22. Pero la sentencia apuntada, confirmando la sentencia de la AN recurrida, desestima el recurso de casación al amparo de cuanto dispone el RD Ley 2/2022 de 22 de febrero y su DA1. Y es que la empresa presentó el 24/3/2022 una nueva solicitud basada en fuerza mayor para reducir jornadas de 2.621 trabajadores y suspender 258 contratos de trabajo entre el 1/4/ 2022 y 30/6/2022; pero, argumenta la sentencia, la pretensión de la entidad ya no puede cobijarse en las resoluciones precedentes, dado que la prórroga de estos mecanismos de empleo finalizó el 31/3/22 y resultando de aplicación el art. 47.6 ET en la redacción vigente desde el 1/3/22, no consta la concurrencia de impedimento ni limitación alguna en la actividad normalizada de la empresa que sea consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, ni siquiera de aquellas orientadas a la protección de la salud pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 19/2023
  • Fecha: 12/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No todo incumplimiento en materia de acreditación documental conlleva la nulidad del despido colectivo, sino tan sólo aquél que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada. Específicamente, en relación a la indicación de los criterios de selección de los trabajadores afectados, el carácter genérico o abstracto de los mismos no equivale a su ausencia. La buena fe exige que los representantes de los trabajadores negocien sobre los criterios propuestos por la empresa, sin limitarse a cuestionar su insuficiencia. No solo ha de valorarse la aportación de criterios por parte de la empresa sino también su aceptación para negociarlos. Solo la ausencia de tal aportación de criterios da lugar a la nulidad del despido. Si los criterios de selección han estado presentes en la negociación desde su fase inicial, no cabe hablar de ausencia de los mismos, que solo podría tener lugar en caso de ausencia de tal aportación de criterios. Su falta de variación desde ese momento inicial tampoco equivale a la ausencia de negociación de buena fe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 6/2023
  • Fecha: 12/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En despido colectivo con periodo de consultas en 11 reuniones, en la última manifiestan disconformidad ELA y USO se les desconecta de videoconferencia y reconecta con texto definitivo. ELA y USO solicitan nulidad despido o no ajustado a derecho así como del acuerdo por vulnerar la NC y LS con indemnización. La AN desestimó, no lesiona DF se permite plena participación en las 11 reuniones, la desconexión fue al repasar la redacción definitiva del acuerdo y habían reiterado disconformidad y negativa a suscribirlo, el acuerdo no alteró el preacuerdo de la reunión anterior con participación de los 2 sindicatos. En casación recurre ELA, 5 motivos: 1 y 2) revisión de hechos rechazados, 3) vulneración de NC la Sala IV confirma SAN el texto definitivo acordado durante la desconexión no modifica el preacuerdo cerrado en reunión previa, aprobado de manera mayoritaria por asamblea de trabajadores. El recurso no identificó alteración del preacuerdo del periodo de consultas sin tacha sobre su participación. No vulnera el DF a NC ni LS ni excluido de negociación ni limitada participación, intervienen en todas las reuniones, preacuerdo se aprobó por inmensa mayoría de los trabajadores en asamblea, mismo texto del acuerdo quedó cerrado en reunión anterior sometida a consulta de los trabajadores, la última reunión fue repaso y relectura final 4) desestima la asamblea no vinculante y ratica abrumadora mayoría sin constar irregularidad y 5) decae indemnización al no apreciar vulneración de DF
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1813/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, fija discontinua, inscrita como demandante de empleo, tras despido colectivo el 21/03, solicita el 7/04 jubilación anticipada, el INSS denegó, percibe subsidio entre marzo y septiembre reconoce pensión el 22/09. El JS reconoció pensión de jubilación anticipada con efectos de 8/04. El TSJ en pleno revocó porque la inscripción como demandante de empleo durante la inactividad de fijo discontinuo no se equipara a quien es demandante de empleo por pérdida del trabajo. En cud suscita si al encontrarse inscrita como demandante de empleo durante el periodo de inactividad a la espera de llamamiento de la empresa en la que presta servicios como fija discontinua cumple los requisitos del art. 207 LGSS. La Sala IV remite a STS 6/07/22 e interpreta que siendo fijo discontinuo percibiendo desempleo en periodo de inactividad es trabajador que pudiendo y queriendo trabajar no realiza actividad laboral, ni percibe salario y la finalidad del precepto es: no se solicite la pensión inmediatamente después de iniciar la situación legal de desempleo, acredite búsqueda activa, compromiso de aceptar ocupación, si encuentra empleo evita el pase a jubilación anticipada. El art. 207.1b) exige una solución de continuidad entre inicio del desempleo y solicitud de pensión. En el caso en situación legal de desempleo extinguió la relación laboral y solicita jubilación, cumple con la exigencia legal siendo irrelevante que parte del plazo corresponda a inactividad del contrato de fijo discontinuo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5/2023
  • Fecha: 03/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV desestima las demandas acumuladas de impugnación del Auto homologador de la transacción alcanzada por las partes. Consta que diversos sindicatos interpusieron demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba, básicamente, que se declarara que los acuerdos alcanzados entre la empresa Grupo ALCOA y sus trabajadores en el marco de los ERES suscritos en 2019, no se habían cumplido en sus estrictos términos. La SAN estimó parcialmente la demanda e interpuesto recurso de casación, los recurrentes presentaron para su homologación el acuerdo transaccional que habían alcanzado, dictándose auto homologador. Impugnado dicho auto, se aprecia la falta de acción, respecto de la 3ª pretensión, puesto que los demandantes vieron extinguidos sus contratos por causas diversas de la contemplada en el Acuerdo Colectivo cuya aplicación reclaman, por lo que carecen de legitimación material y no es posible examinar su reclamación. Se desestima la excepción de caducidad de la acción y de cosa juzgada, así como la de alteración del objeto litigioso. En cuanto a la pretensión principal, comprobación si el Acuerdo transaccional ha sido adoptado en fraude, dolo y mala fe, se desestima puesto que la eventual lesividad del Auto cuestionado se basa en una premisa errónea, "petición de principio", pues no han sido excluidos de acuerdo colectivo alguno sino que la referida circunstancia extintiva es la que justifica su situación, sin que aparezca ello vinculado a causa de discriminación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 223/2022
  • Fecha: 22/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda USO nulidad del despido colectivo. TRAGSA adjudica a ALCOR la vigilancia de seguridad privada de dos CAI. La empresa no subroga a todos los trabajadores. El centro Las Raíces suma 62 trabajadores. El TSJ declaró nulo el despido de 13 no subrogados por fraude, la no subrogación en una plantilla de 62 constituye despido colectivo al tener la obligación convencional de subrogar, contratando a algunos que impugnaron. Recurre la entrante ante el TS por entender que el órgano judicial era incompetente e inadecuado el procedimiento, plantea si no han de computar como despedidos las bajas voluntarias y que fueron posteriormente contratados, no superándose los umbrales del despido colectivo. El TS aplica la doctrina del TJUE cuando acontecen despidos en un centro de trabajo superando los umbrales del 51 ET la unidad es el centro que emplea a más de 20 trabajadores, se supera el porcentaje del 10%, debiendo atenderse a cada centro de trabajo, sólo Las Raíces supera el límite de 10 del art. 51 ET, 8 no son subrogados y 8 son posteriormente contratados ex novo, debieron subrogar por mandato convencional. La entrante comunicó a trabajadores de la saliente su no subrogación proponiendo contratación si formalizan bajas laborales, la iniciativa la toma la empresa, no concurre motivo inherente al trabajador sino bajas constreñidas por la empresa adjudicataria, se minora el umbral del despido colectivo. Tampoco apreció incongruencia extrapetitum dándose por el TSJ respuesta fundada

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