Resumen: La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2013. La sentencia reitera doctrina vertida en SSTS 42 y 44/2023 (rcud. 1805/2021 y 86/2021, ambas dictadas por el Pleno de esta Sala, seguidas por STS nº 386/2023 de 30 de mayo y otras posteriores para colegir que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias y no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. Por otro lado, aduce, no se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. La STS de fecha 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones. El efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva excluye que el citado Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control. Aplica doctrina de las SSTS Pleno 42 y 44/2023.
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. La sala de suplicación condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante hasta su jubilación y no solo hasta el 31.12.2013 como había resuelto el juzgado. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): los actores, prejubilados en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúan en activo en julio/17, ni causaron baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. El acuerdo de 2011 precisa cómo calcular las aportaciones pero no establece compromiso por el que no puedan suspenderse por causas económicas sobrevenidas. No aprecia discriminación.
Resumen: Se litiga sobre una extinción de dimensión colectiva. El Grupo decide transferir algunas áreas propias. Se producen diversas bajas voluntarias o ceses por causas objetivas, conciliaciones de despidos individuales y cambios de empleador, de tal modo que el censo de la plantilla pasa de 154 personas (7 de mayo) a 107 (1 de noviembre). El 3 de noviembre la empresa remite la información del tercer trimestre sobre evolución del empleo. El 2 de diciembre se interpone demanda en materia de impugnación de despido colectivo y sostiene que ha habido un DC encubierto y que es el 3 de noviembre la fecha en la que debe comenzar a computarse el plazo de caducidad del art. 124.6 LRJS. La sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad y el único motivo del recurso de casación niega la existencia de caducidad de la acción. La Sala Cuarta concluye que el plazo de caducidad ha de contarse desde el momento en que la demandante ha tenido conocimiento fehaciente de las (que considera) extinciones contractuales computables a efectos del artículo 51.1 ET (3 de noviembre) data en que la empresa pone en conocimiento de la representación legal de la plantilla los datos sobre evolución del empleo. Al concluir noviembre, han transcurrido 19 días, por lo que el último día era el 1 de diciembre. Se estima el recurso y se considera que la acción no ha caducado, mandando retrotraer las actuaciones para que se dicte una nueva partiendo de que la demanda de referencia está interpuesta dentro de plazo
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha confirmado la interpretación que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional realiza de los apartados X y XII del Acuerdo Marco de relaciones laborales firmado en el proceso de despido colectivo, suscrito con fecha 2-12-2020, al considerar que no contraviene los artículos 44 y 48.3 del Convenio del Metal de Madrid. Ante la Sala IV el sindicato recurrente denunció que la negociación colectiva de un Acuerdo extraestutario no puede suponer una merma en los derechos de los trabajadores de un Convenio colectivo estatutario, por prevalencia del principio de jerarquía normativa. Pero, el TS no comparte tal parecer, y por lo que atañe al apartado X "Servicio Lanzadera", declara que no suprime el derecho a dietas ni el abono de los gastos de locomoción del art. 44 del convenio, al estar diseñado exclusivamente para conectar centros de trabajo y rutas en las que no es necesario vehículo propio. Lo mismo predica del apartado XII "Distribución irregular de la jornada: bolsa de horas", porque no contraviene el espíritu del convenio, estando prevista como mera eventualidad cuando concurran determinadas circunstancias. En conclusión, la interpretación efectuada por la Sala de origen es adecuada, lógica y coherente con la letra y finalidad de los apartados den Acuerdo en cuestión. Se desestima el recurso.
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La estimación de este recurso determina el fracaso del deducido por el trabajador.
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. El TS estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.23 (Rec. 1805/21) y 19.1.23 (Rec. 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende solo a los trabajadores en activo que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. Aplica cosa juzgada, ex art. 400.2 LEC, de la STS de 18.11.15 sobre licitud de la medida. Al estimarse el del banco, el recurso del actor queda vacío de contenido.
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. La sala de suplicación confirmó sentencia de instancia que condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/21 y 86/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/21): el actor, prejubilado en 2012, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. La fecha de la baja es la del cese definitivo del trabajo. Aplica cosa juzgada, ex art. 400.2 LEC, de la STS de 18.11.15 sobre licitud de la medida. No aprecia discriminación.