Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato en febrero de 2012 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 14/9/15. La sala de suplicación condena a las demandadas a abonar al actor las aportaciones al plan de pensiones del 1/1/13 a la fecha de jubilación. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el actor a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión, razona que el actor se prejubiló en 2012 y no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo se prevé en el acuerdo una aportación extraordinaria en caso de trabajadores en activo que causen baja en ese periodo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial del TS.
Resumen: Se accionó por despido colectivo y la sentencia entendió que concurría caducidad de la acción y desestimó la demanda. Con posterioridad los mismos actores presentaron demanda individual por despido y el Juzgado declaró el despido improcedente pero desestimó la reclamación relativa a los parámetros de cálculo de la indemnización, remitiendo a los hechos probados de la anterior sentencia dictada en el proceso de despido colectivo. La sentencia fue confirmada en suplicación y recurrida en unificación de doctrina. Dicha sentencia rechaza el motivo referido al cálculo de la indemnización planteado por los actores, razonando que respecto de los salarios de todos los trabajadores se trataba de un hecho conforme. La sentencia dictada ha desestimado el recurso empresarial. La Sala destaca el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. Lo que impone una interpretación restrictiva y rigurosa de sus causas y de sus requisitos formales. Procede la desestimación por el fondo del asunto pues la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º LEC. Porque los documentos son sendas resoluciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de fecha posterior a la sentencia y no han sido detenidos por fuerza mayor o por la actuación de la parte favorecida por la sentencia impugnada, y no se trata de documentos decisivos para llegar a la conclusión de que debiéramos rescindir la sentencia dictada en materia de caducidad por despido colectivo.
Resumen: La sentencia de la AN recurrida en casación unificadora estima la excepción de falta de legitimación activa de los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo indicados que formulan la demanda de impugnación de despido colectivo. La Sala IV rechaza la denuncia de incongruencia extra petita u omisiva, pues no puede considerarse que incurre en tales deficiencias la sentencia que da respuesta a las excepciones alegadas y redacta los hechos probados teniendo en cuenta las cuestiones debatidas y porque la estimación de la excepción de falta de legitimación activa justifica la falta de respuesta al fondo de la cuestión. Tras rechazar la revisión fáctica y, partiendo de la existencia de grupo empresarial ya apreciada por sentencias firmes, declara que carecen de legitimación activa los trabajadores nombrados "ad hoc" e integrantes de una comisión híbrida, compuesta también por los delegados de personal que llegaron a un acuerdo con las empresas demandadas; acuerdo que no fue suscrito por los demandantes. En estos supuestos, como se ha sostenido por reiterada jurisprudencia, porque la legitimación activa, que es distinta de la legitimación negociadora, corresponde a todos los integrantes de la comisión y no a parte de éstos a título individual.
Resumen: La demanda solicitaba que el despido colectivo efectuado por la empresa fuera declarado nulo, con las consecuencias jurídicas que de tal calificación se deriven, o, subsidiariamente, no ajustado a derecho. El recurso solicita que se declare la subrogación previa al ERE y, subsidiariamente, la procedencia del ERE. La sentencia del pleno de la Sala 4ª del TS de 20 de abril de 2015 (rec. 354/2014), ha establecido que, para poder recurrir las sentencias que declaran la nulidad del despido colectivo, es necesario consignar los salarios de tramitación, como garantía de la ejecución futura. Diferencia la sentencia que declara la nulidad del despido colectivo y las sentencias de conflicto colectivo. En el presente, aunque la recurrente afirma en su escrito de preparación del recurso que acompaña acreditación de haber consignado la cantidad objeto de la condena, lo cierto es que dicha acreditación se ciñe al depósito de los 600 que exige el art. 229 b) LRJS, sin que conste que se hayan consignado los salarios de tramitación. En consecuencia, y por aplicación de la doctrina sentada en la mencionada sentencia del pleno de esta sala 4ª del TS de 20 de abril de 2015 (rec. 354/2014), procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida y ello, como precisara la asimismo citada sentencia del pleno de esta sala 4ª del TS de 29 de septiembre de 2015 (rec. 341/2014), sin necesidad de analizar los motivos del recurso de casación.
Resumen: El entrenador para Escuela de deportes dedicada a alumnos de China, tras la pandemia regresan al país sin matriculaciones en 20/21 ni 21/22, resultados negativos esos ejercicios 20 y 21, los 14 trabajadores tras ERTE COVID hasta 31/08/21 y alta 1/09 convocados a reunión el 2/09 para designar trabajadores para negociar el despido de la plantilla, se negaron, deciden negociar todos, iniciada negociación entrega de documentación a todos, comunicó insolvencia, finalizó sin acuerdo comunica despidos por causa económica y productiva. El JS desestimó declaró procedente el despido y el TSJ confirmó. En cud se cuestiona si es nulo o improcedente el despido individual en el marco del colectivo sin acuerdo negociado conjuntamente por los 14 trabajadores, denuncian defectos durante las consultas por falta de entrega de documentación al inicio y comunicación a la autoridad laboral. Aplica STJUE 5/10/23 C-496-22, no exige la información y consulta individual ante la falta de representantes (se descartó en la redacción de la D 98/59, son distintos intereses individuales que los del conjunto, carecen de legitimidad). Los trabajadores rechazan la representación del art. 51.2 y 41.4 ET, la negociación tuvo lugar con todos no es posible obligar al empresario a cumplir con exigencias que ellos no quisieron. Debe atenderse a las circunstancias de cada situación, hubo negociación, la documentación se aportó en la siguiente reunión y con posterioridad comunicó a la AL. Quejas surgen en suplicación
Resumen: Se cuestiona el salario regulador (SMI) que hay que aplicar para limitar el alcance de responsabilidad del FOGASA sobre la indemnización de despido en un supuesto en que la deuda del citado organismo surge con motivo de la situación concursal de la empresa y si el SMI debe ser el vigente a la fecha de la declaración del concurso o a la del momento del reconocimiento del crédito por la administración concursal. El despido se produjo el 30 de septiembre de 2018 en el marco de un despido colectivo anterior al concurso de la empresa. La declaración del concurso (posterior al despido) tuvo lugar mediante auto de 10 de diciembre de 2018. El administrador concursal expidió certificación concursal de los créditos del demandante el 19 de marzo de 2019, a efectos de poder acudir al FOGASA. Se trasladan argumentos desplegados por las SSTS 456/2023, de 28 junio (rcud 2682/2020) y 595/2023, de 27 septiembre (rcud 4001/2020). A la vista de las SSTS, la responsabilidad del FOGASA se activó cuando el crédito indemnizatorio se incluyó en la lista de acreedores, lo que sucedió el 19 de marzo de 2019, fecha en la que el administrador concursal certificó el reconocimiento al demandante de un crédito laboral -de carácter concursal- en la lista de acreedores del concurso; siéndole aplicable lo dispuesto en la regla tercera del art. 33.3 ET. En supuestos concursales, el SMI que limita la responsabilidad del FOGASA es el vigente en el momento en que la Administración concursal certifica el crédito
Resumen: En el marco de un despido colectivo seguido en el Grupo Duro Felguera, cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo con la mayoría de los representantes de los trabajadores, la cuestión que se suscita en la sentencia anotada radica en determinar si hubo dolo, intimidación o abuso de derecho en dicho acuerdo; si el grupo de empresas negoció de buena fe; si aportó la preceptiva documentación; si se ha acreditado la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas que justifiquen el despido colectivo; si los criterios de designación de los trabajadores son conformes a derecho; y si el grupo de empresas usó la coacción como método de presión, habiendo sido desestimada la demanda por la Sala de instancia. Y el TS comparte tal parecer. Razona al respecto que No se ha probado el dolo, ni la intimidación, ni el abuso de derecho. La empresa negoció de buena fe y entregó la preceptiva documentación. Se ha acreditado la concurrencia de causas económicas que justifican el despido colectivo, toda vez que el grupo de empresas ha tenido un resultado de explotación y un EBITDA negativos durante un prolongado periodo de tiempo. Finalmente, los criterios de designación de los trabajadores son conformes a derecho no incumpliendo la exigencia del art. 51.2 del ET.
Resumen: La controversia radica en determinar si tres trabajadores individuales de la empresa demandada están legitimados para recurrir en casación ordinaria contra la sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia que había desestimado la demanda de procedimiento de oficio en la que se impugnaba el acuerdo alcanzado en un despido colectivo. Uno de esos tres trabajadores había sido miembro de la comisión ad hoc representativa de los trabajadores que había alcanzado el acuerdo del despido colectivo. La Sala IV analiza los preceptos reguladores de la legitimación para interponer demanda de despido colectivo, así como los de la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. Concluye que los trabajadores individuales no están legitimados para intervenir en la instancia en procedimientos de despidos colectivos puesto que la defensa de sus intereses está atribuida a sus representantes legales y sindicales o al comité ad hoc. Tampoco pueden interponer recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia porque ello pugnaría con la naturaleza colectiva de estos procesos. Solamente pueden hacerlo sus representantes. No puede recurrir en casación uno solo de los miembros de la comisión ad hoc, formada por tres, porque los miembros minoritarios de la citada comisión ad hoc ni están legitimados para impugnar el despido colectivo, ni para recurrir la sentencia. Se trata de una comisión colegiada que precisa el voto mayoritario de sus miembros.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si debe declararse el derecho del trabajador demandante a reingresar con preferencia en el centro de trabajo de la empresa demandada, en la localidad señalada, así como a percibir una indemnización por el incumplimiento de la cláusula de preferencia y ello en el marco de un expediente de regulación de empleo, en el que existe un pacto de recoloación y preferencia de ingreso de los trabajadores afectados. La Sala IV no entra a conocer dicha cuestión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrie la triple identidad exigida por el art 219 LRJS. Se trata de diferentes procesos selectivos en los que se ejercita el derecho de reingreso, realizados en distintas anualidades, y relativos a diferentes centros de trabajo, lo que hace del todo imposible una adecuada comparación de los hechos que han sido considerados por cada una de las sentencias, en orden a valorar hasta qué punto haya podido vulnerarse el derecho de reingreso preferente que ese acuerdo garantiza en favor de los antiguos trabajadores, cuando resulta que la referencial considera probado que la empresa ha contratado en las circunstancias de aquel caso a trabajadores que no pertenecían a su plantilla con anterioridad a 2012, mientras que la recurrida alcanza de forma expresa un resultado contrario en este concreto particular.
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La estimación de este motivo exime del examen del segundo.