Resumen: Nulidad por error vicio en la adquisición de bonos estructurados. Caducidad. En el caso, no ha existido un único contrato de tracto sucesivo que ligara a cada una de las demandantes con el banco, sino diferentes contratos, tantos como productos financieros fueron adquiridos, con la consecuencia de que el plazo de caducidad de la acción de nulidad debe computarse en relación con cada una de estas adquisiciones. En algunas de ellas la demanda se interpuso cuando habían transcurrido mas de cuatro años desde la amortización de los bonos, cuando se conocieron las pérdidas, y la acción está caducada. No cabe instar la resolución de contratos por incumplimiento contractual con posterioridad a que las partes hubieran resuelto cada uno de esos contratos de común acuerdo, mediante la liquidación de los bonos. En todo caso el incumplimiento de los deberes de información de la entidad bancaria podría justificar la nulidad por error vicio, pero no la resolución pues el incumplimiento resolutorio, por su propia naturaleza, debe referirse a la ejecución del contrato. Sí procede la indemnización de daños y perjuicios por el negligente cumplimiento por el banco de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos. El daño es la pérdida parcial del capital invertido en los reseñados bonos, determinada con sus respectivas liquidaciones.
Resumen: Aportaciones Financieras Subordinadas comercializadas como "producto rojo". Error en el consentimiento. Inexistencia: no se aprecia el incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria. Se estima el recurso. Es doctrina de esta Sala que no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato, así como la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Es precisa una información clara y terminante al cliente, por parte del banco, de los riesgos de la operación, que es el elemento determinante para la formación del consentimiento en el contrato litigiosos. No basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable, llegándose a excluir el carácter excusable del error aún interviniendo un asesor fiscal. El incumplimiento de los deberes de información no determine por sí la existencia de ese error vicio, sino que permite presumirlo, cabiendo prueba en contrario. Pero En el caso, por medio del anexo "producto rojo", fue informado de los riesgos específicos del producto financiero que adquiría.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó la pretensión de nulidad, por error en el consentimiento, en la adquisición de unos bonos estructurados. La sentencia recurrida consideró caducada la acción por cuanto los demandantes recibían los extractos mensuales de la evolución de sus respectivas inversiones y en todos esos extractos, de finales de 2008, se recoge la evolución negativa de las inversiones y sus importantes pérdidas, cuando la demanda se interpone en mayo de 2015. Añade que los demandantes tuvieron conocimiento de la naturaleza del producto y sus riesgos al momento mismo de la suscripción de los productos, por reflejarse así en la propia documentación y, además, habían suscrito otros productos sustancialmente iguales. Se reitera la doctrina de la STS 89/2018. El plazo de caducidad ha de computarse desde que se consumaron los contratos con prestaciones de tracto sucesivo. En el caso litigioso, el plazo de cuatro años no había transcurrido. Por otro lado, la sentencia recurrida no hace mención, de manera clara y terminante, a que el banco informara a los clientes de los riesgos de los productos contratados, que es el elemento determinante para la formación del consentimiento en este tipo de contratos. El perfil de los contratantes era conservador y se les ofreció un producto de alto riesgo y volatilidad. Los demandantes por sus ocupaciones (médico y abogada) no tenían experiencia profesional en el mundo financiero.
Resumen: Nulidad de contrato de adquisición de valores por error vicio. Efectos de la sentencia del TC sobre inconstitucionalidad de las tasas. Legitimación pasiva de Caixabank tras la adquisición del negocio bancario de Bankpime. Al haberse producido la cesión global de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena. No es admisible que la subrogación del cesionario en lugar del cedente se realice de modo que permita al cesionario disfrutar de las ventajas de los contratos, pero le libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de tales contratos porque ello implicaría la defraudación de los legítimos derechos de los clientes y la confianza legítima generada en sus clientes por la actuación de Bankpime y Caixabank. Cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona como una intermediación sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, debiendo reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto. Inexistencia de caducidad. Error esencial y excusable.
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto frente a una sentencia que desestimó la pretensión de nulidad de unas ordenes de adquisición de obligaciones subordinadas suscritas por un registrador de la propiedad y sus hijos. La sentencia recurrida justificó esta decisión, pese a reconocer que la entidad bancaria incumplió su obligación de información precontractual y que la suscripción de las órdenes de compra fue simultánea a la firma de los contratos de administración y custodia de valores, a la realización del test de conveniencia y a la entrega del folleto de la emisión, en la formación técnica del cliente que conoce profundamente el derecho en muchos aspectos y, aunque no sea un experto en derecho bancario, la lectura del folleto y su indudable y acreditado conocimiento del derecho y su experiencia profesional previa, impedían la concurrencia de la existencia de error en el consentimiento. La sala recuerda la incidencia del incumplimiento de los deberes de información, hecho acreditado en la instancia, en la formación del consentimiento y añade que la condición de registrador, por sí sola, no le convierte en un inversor y experto con conocimientos específicos sobre la naturaleza, características y riesgos asociados de estos productos financieros complejos, por más que de su cualificación profesional pueda presumirse un conocimiento profundo del Derecho registral y del tráfico patrimonial conexo a su función calificadora; además, no contó con asesoramiento externo.
Resumen: Demanda en la que dos clientes de una entidad bancaria solicitan la condena de la misma a la indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de sus obligaciones de información en la adquisición de obligaciones subordinadas. En concreto, solicitan la devolución de la cantidad perdida de su inversión tras la adquisición de nuevas acciones, instada por el Fondo de Garantía de Depósitos y su posterior venta. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia confirmó la sentencia, manteniendo que el banco no ha probado que los clientes percibiesen más rendimientos que los que hubieran podido recibir de haber invertido en otro producto. Interpone recurso de casación la entidad bancaria y la sala estima el mismo. Afirma la sala que para determinar el daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de las entidades bancarias, hay que tener en cuenta el capital invertido y los rendimientos percibidos por los clientes; en el presente caso, la suma de los rendimientos percibidos y el importe obtenido por la venta de las acciones recibidas en el canje es superior a la realizada, lo que determina que no proceda indemnización alguna para los clientes y la consecuente desestimación de la demanda interpuesta, al no existir perjuicio patrimonial indemnizable.
Resumen: Swap. Error en el consentimiento. Caducidad. A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento. En los contratos de swaps no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. En el presente caso la acción no ha caducado, dado que la demanda se interpuso el 23 de diciembre de 2013 y el contrato no se consumaba hasta el 28 de marzo de 2013. La infracción de los deberes de información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo. Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión.
Resumen: Demanda en la que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en el contrato de adquisición de subordinadas y preferentes. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia confirmó la resolución, ambas sentencias conceden la indemnización solicitada y entienden que no procede descontar los rendimientos obtenidos, ya que estos les hubiesen correspondido de todos modos si hubiesen invertido en otros productos. Recurre la entidad bancaria en casación y en extraordinario por infracción procesal, la sala desestima el segundo de los recursos, ya que en el mismo, en realidad, se está planteando una cuestión sustantiva, propia del recurso de casación y no del extraordinario por infracción procesal; sin embargo, estima en parte el recurso de casación, en el sentido de que debe procederse a descontar de la indemnización de los daños y perjuicios, los rendimientos del producto financiero que han sido percibidos por los demandados, como así ha venido declarándolo la sala en varias resoluciones.
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había desestimado la pretensión de nulidad por error en el consentimiento de un contrato swap, pese a reconocer que no se informó al cliente por escrito y con la debida antelación sobre el producto y sus riesgos, siendo la única información al respecto la que figuraba en el contrato y que no constaba que tuviera conocimientos financieros. Esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la materia: la obligación de la entidad bancaria es activa y no de mera disponibilidad y, por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que el cliente debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios; además, esta obligación ha de ser cumplida con antelación suficiente a la firma del contrato y no puede suponer una mera ilustración sobre lo obvio. Por otro lado, es insuficiente el contenido del documento contractual, una información genérica del coste de cancelación y no es inexcusable el error por el hecho de que quien contrata sea un administrador que no se haya buscado asesoramiento externo y firme el contrato sin leerlo ni comprenderlo. No se aprecian óbices de admisibilidad: concurre el interés casacional cuando se citan las normas infringidas, se identifica la jurisprudencia vulnerada y se respetan los hechos probados.
Resumen: Swaps. Error vicio. Deberes de información. Swaps encadenados. Se trata de contratos vinculados que integran una cadena de reestructuración completa y que forman parte de un único negocio jurídico. La fecha de inicio de la caducidad en estos casos se computa tras la consumación del último swap, no estando caducada la acción dado que no estamos ante una sucesiva novación extintiva. El encadenamiento de diversos contratos no puede ser considerado acto convalidante del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Incumplimiento de los deberes de información en tanto que el propio banco reconoce que no era un producto idóneo para el cliente. La falta de información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación, de las características de los contratos y de sus riesgos inherentes, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo. El banco prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información.