Resumen: Se solicita la declaración de nulidad de contrato de adquisición de bonos bancarios subordinados, por vicio del consentimiento y subsidiariamente indemnización por daños y perjuicios. Desestimada la demanda recurre la actora. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, se desestima la misma, pues en cuanto a la acción ejercitada frente al Banco, la relación jurídica establecida entre la madre del demandante y dicha entidad financiera respecto de la suscripción de los bonos, se estableció entre dichas partes, y por tanto, de existir algún vicio en dicha relación jurídica, que fuese imputable a la entidad financiera, es ésta, o quien en su momento le haya sustituido, la que debe responder de la misma, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria junto con quien posteriormente habría asumido la titularidad de la relación. Se rechaza la excepción de caducidad, o prescripción de cualquiera de las dos acciones ejercitadas, pues a la acción de indemnización es aplicable el art. 1964 CC de las acciones que no tengan previsto un plazo especial y la caducidad de la acción de anulabilidad por error de consentimiento, se toma como dies a quo la fecha del canje de los bonos por acciones. En cuanto al fondo, los bonos son productos financieros complejos, no constando una información completa de la naturaleza y riesgos, tratándose además de una persona de más de ochenta años, que apenas salía de casa, y sin que se hiciera test de conveniencia alguno, por lo que procede estimar la demanda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la condena de Banco Santander al pago de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad de los emisores de acciones por la elaboración y publicación de la información periódica de sus cuentas. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación y desestimó la acción de responsabilidad civil, pero entró a resolver sobre la petición subsidiaria y estimó la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de acciones y condenó a restituir el valor de la inversión más intereses. Analiza el tribunal la responsabilidad del emisor de las acciones, y considera que no se acredita que las cuentas anuales y los estados financieros intermedios no mostraran la imagen fiel de las Entidad en sus respectivas fechas de referencia. En cuanto a la acción de nulidad, considere el tribunal que concurrió error invalidante y declara la nulidad de las órdenes de compra. Rechaza el tribunal la alegación de falta de legitimación activa de los demandantes y la falta de legitimación pasiva de la demandada por la amortización de las acciones en proceso de resolución bancaria.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del contrato de permuta financiera suscrita pro demandante y demandada. El tribunal de apelación estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda, condenando a la demandada a abonar el saldo final negativo para la demandante al que ha dado lugar la permuta financiera. El tribunal rechaza la nulidad radical del contrato, al concurrir consentimiento, objeto y causa. También rechaza la alegación de incongruencia que no cabe en caso de sentencias absolutorias. Sí acoge el tribunal la alegación de responsabilidad de la entidad financiera demandada por incumplimiento de su obligación de evaluación del inversor y de información.
Resumen: Participaciones preferentes de la antigua Caja Madrid. Nulidad por error en el consentimiento. Caducidad de la acción. Dies a quo. La Sala Primera no comparte el razonamiento de la sentencia recurrida, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto. Es difícilmente imaginable que los inversores pudieran tomar conciencia de la verdadera naturaleza del producto y de que su inversión no era recuperable antes de que se publicara la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 16 de abril de 2013, que daría lugar a la posterior oferta de canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad. No antes de dicho momento los clientes pudieron tener conocimiento de la existencia del error en las características del producto litigioso contratado. Asumiendo la instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, puesto que hubo asesoramiento y no se cumplieron los deberes de información con la antelación necesaria.
Resumen: Se estima en parte el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había estimado caducada la acción de anulabilidad por error en el consentimiento de un contrato de adquisición de un bono estructurado y que, respecto del otro bono, no había apreciado la existencia de error en el consentimiento. Como en el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1301 CC, en orden al plazo de caducidad, se desestima el recurso en relación al segundo bono estructurado, pues la sentencia no rechaza la acción ejercitada por considerarla caducada, sino por inexistencia de error, de forma que el planteamiento del recurso no ataca la ratio decidendi. En relación a la adquisición del primer estructurado, se reitera la doctrina sobre la consumación de este contrato, que se produce con la cancelación, con su vencimiento, cuando se devengan las liquidaciones finales del valor subyacente que determina el rendimiento del producto estructurado contratado; se trata de un producto que guarda relación con la permuta financiera, que se considera consumada a su vencimiento, esto es, en el momento del agotamiento o extinción del contrato. En el caso, cuando se presentó la demanda no había transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción. Al asumir la instancia, se estima la pretensión. No cabe atribuir al actor el carácter de cliente profesional, ni tampoco concluir que adquiriera el producto tras haber cumplido la demandada con sus deberes de información.
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había apreciado la caducidad de la acción de anulabilidad de un contrato de compraventa de opciones sobre acciones de Banco Popular, y de los posteriores contratos de crédito que suscribió el demandante para obtener liquidez. La Sala 1ª declara, en primer lugar, que el producto financiero ofertado, por su complejidad, requería una información exhaustiva y no consta que se suministrara, lo que provocó el error en la parte actora, dada su escasa formación financiera, electricista de profesión. A continuación, declara que existe vinculación entre los contratos que se suscribieron con posterioridad (pólizas de crédito, préstamos y pignoración de valores e hipoteca de máximos), pues se formalizan con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Aceptada la nulidad del contrato inicial por error y constatada la vinculación contractual del resto de los contratos al obedecer todos ellos a una misma causa y estar concertados para intentar subsanar la pérdida de valor, se considera que el dies a quo para el cómputo de la caducidad debe fijarse en febrero de 2014, que es cuando se contrata la hipoteca de máximos, el último de los contratos vinculados. Al no estar extinguida la acción por el transcurso del plazo de cuatro años desde esa fecha, se confirma la sentencia de primera instancia que había estimado la acción de anulabilidad.
Resumen: La sentencia declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular por error en el consentimiento. Recuerda los elementos del error-vicio, con trascendencia anulatoria del contrato, y atiende a las explicaciones de los técnicos. Banco Santander alega la improcedencia de la acción de anulabilidad y las acciones de resarcimiento por inexistencia del daño alegado y la presunción de validez de los estados financieros del banco en los años anteriores. El TJUE indica que el accionista demandante ha de ser considerado como un tercero, no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias. El TS admite que pueda existir nulidad por vicio en el consentimiento al concurrir un error sobre la solvencia de la entidad de la que se adquieren acciones en función de la información suministrada, entre ellas en el folleto de emisión de las acciones. La causa de resolución del banco fue el agotamiento de su posición de liquidez. La intervención de auditores externos y de la CNMV no es garantía de que el folleto emitido sea exacto, el banco ha de proporcionar información clara y real, la carga de la prueba ha de ser atemperada por las circunstancias, el banco no acredita su solvencia.
Resumen: La normativa legal impone la obligación de comunicar el cambio de titularidad de la vivienda o local, resultando que en el presente caso, no hay un cambio de titular, lo que se produce es una liquidación y adjudicación con carácter privativo a uno de los cónyuges de determinados bienes, no siendo exactamente lo mismo, ya que uno de los cotitulares se mantiene y sobre él deberían recaer las responsabilidades, no sobre el no adjudicatario. La ex esposa, demandada-apelante, no puede hacerse responsable del incumplimiento en el que hubiera incurrido su ex marido, aparte de que la Comunidad tuvo conocimiento de que entre éstos se había producido la liquidación expresada, dejando de ser la esposa propietaria de los garajes en el año 2001, por lo que al fallecimiento de éste se transmitieron a sus herederos, no adeudando la ex esposa cantidad alguna por el concepto de cuotas impagadas.
Resumen: La sentencia de instancia aprecia falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad Banco Santander en relación con las acciones ejercitadas de naturaleza contractual, es decir, acción de nulidad/anulabilidad por error vicio del consentimiento, cuestión que no se impugna. Teniendo en cuenta que nos hallamos ante una operación de compraventa de acciones en el mercado secundario, en las que Banco Popular no fue parte vendedora, procede analizar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada por el demandante. El régimen de responsabilidad en relación con valores objeto de negociación en el mercado secundario, es similar al de la responsabilidad por folleto, referido éste a las operaciones de adquisición de acciones en el mercado primario. El concepto de imagen fiel está conectado con la idea de veracidad, debe transmitirse los datos del folleto reales y auténticos. Para llegar a la conclusión de que el folleto no contiene la imagen fiel, no es preciso llegar a la falsedad, basta la inexactitud, que induzca a error a los inversores por defectos de la información suministrada por el folleto. El documento no apercibía a los inversores de la verdadera situación de incertidumbre que se cernía sobre la entidad, se presentaba como una entidad solvente y saneada financieramente. La decisión de invertir se basó en unas informaciones que no se correspondían con su imagen fiel, por lo que el banco deberá indemnizar a la parte actora por incumplimiento de su obligación.
Resumen: La parte actora solicita se declare la nulidad/anulabilidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular por haber emitido un folleto con información falsa de las cuentas, sin reflejar la imagen fiel de la entidad. La acción se transmite consecuencia de la venta derivada de la resolución a Banco Santander, como sucesor universal de Banco Popular al igual que se ha transmitido las acciones sobre otros productos financieros. Las acciones de anulabilidad y las indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de la defectuosa o incompleta información facilitada a los inversores al momento de la adquisición de acciones, como terceros, ya en el mercado primario, directamente de la sociedad, ya en el secundario, mediante su compra en Bolsa, no se ven impedidas por el proceso resolutorio. El TJUE indica que el accionista-demandante de responsabilidad ha de ser considerado como un tercero, no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. El incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento se viene a traducir en las acciones de anulabilidad o en las de resarcimiento de daños y perjuicios. La adquisición se produce en marzo de 2.017, cuando era notoria la mala marcha del banco, con pérdidas de mas de tres mil millones, la compra fue fruto del estado de las cuentas del ejercicio de 2.016, con déficit contable y su conocimiento público. Procede declarar la nulidad de la adquisición y desestimar el recurso.