Resumen: El actor prestó a la agencia codemandada 41.500 euros el 16 de febrero de 2010 garantizando el otro codemandado la devolución del préstamo junto con el 10 por ciento de interés. Se pactó como garantía de la devolución del préstamo la entrega en propiedad de una finca rústica. El 4 de junio de 2010 las partes formalizaron el contrato anterior como un préstamo hipotecario, tasando la finca en la cantidad de 55.000 euros. El 19 de marzo de 2014 se amplió el plazo de devolución hasta el 30 de octubre de 2014, y se liquida la deuda hasta ese día en 60.514 euros, y se acuerda aceptar la dación en pago de la finca ofrecida como garantía hipotecaria en caso de que la parte prestataria no pueda satisfacer la devolución en la fecha pactada. En la demanda, y tras desistir del juicio hipotecario que se había iniciado, se reclama la devolución del préstamo con los intereses desde el 16 de febrero de 2010. La parte demandada se opone alegando que se pactó la dación en pago como forma de extinción de la deuda. El Juzgado estima la demanda, descartando que se trate de un pacto comisorio. La Audiencia confirma la sentencia, si bien condenando al pago de los intereses solo desde el 30 de octubre de 2014. No hay dación en pago porque cuando se pactó la entrega de la finca la deuda todavía no era exigible, por lo el acreedor puede optar por la reclamación directa contra el deudor y a su fiador.
Resumen: Acordado entre prestamista y prestatario que la primera vendiera un vehículo de la primera para con su precio minorar el importe debido por razón de préstamo, el banco reclama al deudor el pago del resto de préstamo no satisfecho de esta forma, el deudor opone el pago, y la sala confirma el criterio de primera instancia que estima la demanda en tanto que el demandado no ha acreditado haber pagado la parte del préstamo no satisfecha con el precio obtenido por la venta del automóvil.
Resumen: La Audiencia recuerda que la ley catalana 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social no es aplicable al procedimiento de desahucio por precario. Ni tampoco por analogía, por no darse razón de identidad con los supuestos a los que se refiere (fundamentalmente, la ejecución hipotecaria). Aquella norma fue posteriormente modificada y se reguló la obligación de ofrecer una alquiler social. Pero esta oferta no se puede calificar como un requisito de procedibilidad que pudiera suspender el procedimiento o provocar la inadmisión de la demanda. La situación de riesgo de exclusión residencial y la posible presencia de menores en el inmueble no tienen la virtualidad en erigirse en causas de impugnación de la acción ejercitada, ni de suspensión del procedimiento en fase declarativa como pretende la parte recurrente. En definitiva, deberá plantear la parte demandada su pretensión de obtener un alquiler social o de suspensión del lanzamiento en trámite de ejecución de sentencia.
Resumen: Con motivo de un procedimiento de ejecución hipotecaria en que la vivienda subastada fue adjudicada a la entidad bancaria ejecutante, la misma con el deudor hipotecario concertó un contrato de arrendamiento en aplicación de la normativa de protección a los deudores hipotecarios. Posteriormente, la entidad bancaria transmitió la vivienda a una sociedad que insta la acción de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo. Dicho contrato tiene una regulación especifica en la normativa de deudores hipotecarios con especial vulnerabilidad, sin perjuicio de que la entidad actora ha respetado el plazo fijado en contrato y el establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos que ha expirado y es procedente la acción. No resulta procedente acordar ahora la suspensión del lanzamiento por no ser de aplicación a quienes, como los demandados, tomaron en arriendo del Banco acreedor hipotecario y adjudicatario, la vivienda que antes era de su propiedad, tras el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Resumen: Demanda juicio cambiario sustentada en dos pagarés que responden a relaciones comerciales. Con posterioridad las partes firmaron un contrato que denominaron contrato en garantía de pago. La sentencia de instancia considera que el contrato no es obstáculo para el ejercicio de la acción cambiaria desestimando la oposición. La demandada apelante sostiene que se pagó la deuda mediante la entrega de unos jamones. La sentencia rechaza tal alegato porque no se ha acreditado que existiera un acuerdo transaccional o una dación en pago.
Resumen: El juicio verbal de desahucio es procedimiento adecuado para tramitar la pretensión de desahucio contra quienes ocupan un inmueble como precaristas (ocupas), pues el hecho de que el art. 250.1.2º LEC utilice el término "cedida" no significa que esté introduciendo un requisito que deba existir para la utilización del juicio verbal. El precario comprende no sólo las situaciones en que existió consentimiento del titular de la propiedad, sino cualquier otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa y entre estas otras causas está la ocupación por la vía de hecho. En el caso el actor ha probado su derecho a la vivienda mediante una escritura de dación en pago que tiene unida nota simple informativa del Registro de la Propiedad y la copia del recibo del pago del IBI, en las que coincide el número de referencia catastral, así como una nota simple informativa del Registro en la que se hace constar que la vivienda se encuentra inscrita a favor de la actora por el título de adjudicación de dación en pago de deuda.
Resumen: La realización de bienes de la concursada a través de entidad especializada encuentra perfecto acomodo tanto en la ley concursal como en la LEC. Más todavía en un supuesto como el que se autoriza consistente en la venta de un bloque de 100 viviendas de la concursada. La venta directa se articula como la primera opción; siendo perfectamente razonable la transmisión de ese tipo de bienes a través de esas entidades. No procede en el Auto de liquidación modificar elementos de las masas activas o pasivas. Admite la legislación concursal la realización directa por un precio inferior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía si el concursado y el acreedor con privilegio especial lo aceptan de forma expresa y siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial. En cuanto a los costes de la intervención de la entidad especializada es lícito cargarlos al adquirente, aunque sea el acreedor privilegiado. Al igual que procede la venta por precio inferior al determinado en la hipoteca, también puede proceder ese actuar en la dación en pago, con la pertinente tasación oficial. Los impuestos se pagarán conforme a la ley.
Resumen: Se solicita la declaración de que el actor es titular, por prescripción adquisitiva, de una determinada finca, mientras que el demandado ejercita acción reivindicatoria sobre la misma. Estimada la acción declarativa de dominio, por prescripción adquisitiva en favor del primero, recurre la contraparte. En cuanto a dicha adquisición, la misma se basaba en un acuerdo del 10-1-2008 en el que por quien entonces era titular del inmueble, se acordaba la dación en pago del mismo en favor del apelado a fin de saldar la deuda contraída entre ambas, siendo esta fecha la que constituiría el inicio de la posesión y el justo titulo. No obstante el 15-7-2009 los mismos alcanzaron un nuevo acuerdo en relación con esa y otras deudas, que dejó sin efecto el precedente del año 2008. En 2009, se presentó demanda de ejecución hipotecaria que desembocó en la adjudicación de la vivienda a otra entidad quien a su vez la vendió en el año 2015 al hoy apelante. Es el acuerdo del 2008 el que la apelada hace valer como justo título para la usucapión, de modo que tenerlo por extinguido en virtud de novación posterior equivale a sostener que la posesión con justo título sólo tuvo lugar entre el 10-1-2008 y el 15-7-2009 en que se realiza un nuevo acuerdo que suprime el anterior. En consecuencia, el apelado no ha adquirido por prescripción el inmueble litigioso, teniendo plana vigencia y validez la adquisición del inmueble realizada por la apelante, procediendo por tanto la reivindicación planteada.
Resumen: La sociedad demandante presentó demanda contra su deudora y contra otra sociedad del mismo grupo societario en ejercicio de una acción pauliana respecto a una dación en pago de la deudora a la otra sociedad y contra la constitución de hipotecas legales en garantía de deudas tributarias a favor de la Agencia Tributaria que había autorizado el aplazamiento de los pagos, resolviendo la audiencia que (i) que la dación en pago es un negocio bilateral y conmutativo, conformando una modalidad de pago, de la que resultan obligaciones recíprocas y que tan solo determina la extinción de una prestación distinta de la originariamente debida, (ii) es incuestionable la naturaleza onerosa de la dación en pago, (iii) que puede defenderse la identidad subjetiva del deudor en el marco de un grupo empresarial, (iv) las garantías contextuales prestadas entre sociedades del mismo grupo deben entenderse como “operaciones de grupo”, (v) la hipoteca unilateral no es un contrato traslativo de dominio, no conformando un contrato sino un derecho real, (vi) el negocio jurídico de constitución de una hipoteca requiere todos los elementos esenciales de todo negocio jurídico.
Resumen: Se ejercita acción de desahucio por precario sobre un afinca. Desestimada la demanda, recurre el actor. La Sala indica que se incluye en el concepto de precario todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, siendo preciso para el éxito de la acción acreditar de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, y por parte del demandado la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. Corresponde a la actora la carga de acreditar que ostenta un título sobre el bien objeto del procedimiento que le faculte para el ejercicio de la acción que plantea, mientras que al demandado le incumbe la de acreditar la existencia de un título que ampare su posesión. La titularidad del actor queda suficientemente acreditada con los documentos acompañados a la demanda por haberla adquirido por dación en pago en virtud de un acuerdo transaccional judicialmente sancionado. La demandada pretende amparar su posesión en la ineficacia de la escritura de compraventa, por la que los mismos transmitieron la finca a un tercero, al no haber abonado éste el precio aplazado lo que constituía condición resolutoria expresa, lo que se rechaza, pues ello no supone una reserva de dominio, ni consta requerimiento resolutorio por incumplimiento, por lo que los compradores pudieron disponer de inmueble.