Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas en la que el padre solicita, entre otras, la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estimó esta pretensión, si bien y a petición del Ministerio Fiscal, se adoptó un detallado régimen progresivo previo para evitar que el cambio pudiera afectar a los menores. La sentencia de apelación revocó esta decisión al entender que no había circunstancias nuevas, que la edad de los niños no aconseja establecer cambios en las rutinas creadas y que llevan viviendo siempre en la misma casa. Recurre en casación el padre demandante y se estima el recurso. Doctrina jurisprudencial, según la cual, el régimen de guarda y custodia compartida es el normal y deseable y especial trascendencia que ha de tener en estos casos el informe psicosocial. En el presente caso, se declara que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias, dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de visitas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado. Se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal por error patente de la sentencia, al concluir que el marido dio su consentimiento a que se adjudicara a la madre el uso de la vivienda sin límite temporal, cuando no fue así. Se estima también el recurso de casación. En casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía. Pero si no hay riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor puede proporcionarse una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. La sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de vivienda sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del CC. Remitir a la mayoría de edad del hijo el derecho de uso de la madre equivale a una atribución indefinida, pues cuando el hijo alcance la mayoría de edad ya no existirá custodia compartida. Se fija el derecho de uso en el plazo de un año desde la fecha de esta sentencia, solución que se estima preferible al uso alternativo.
Resumen: Demanda de divorcio con solicitud de guarda y custodia compartida de los dos menores. En primera instancia se accedió a este régimen pero en apelación se atribuyó la guarda y custodia a la madre, valorando que el matrimonio se había desenvuelto con una asignación tradicional de roles desempeñando la madre las tareas de atención y cuidado de la familia, siendo en el pasado escasa la implicación del padre, y que este no ofrecía un programa de guarda y custodia viable y que demuestre compromiso de asunción de aquellos deberes. Se estima el recurso del padre: se debe priorizar el interés de lo menores afectados, y, no es obstáculo que ambos trabajen, ni que tengan que necesitar el auxilio de terceros, pues ambos han demostrado durante tres años de ejercicio conjunto de la guarda y custodia ser plena e igualmente capaces de cumplir con sus deberes. En este caso, con el sistema de custodia compartida se fomenta la integración de las menores con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de ambos progenitores y se estimula la cooperación entre ambos, que ya se había venido desarrollando con eficiencia. En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores. Con 2 años de periodo transitorio y menos pensión alimenticia
Resumen: Demanda de divorcio promovida por la esposa frente a su marido, en la que se solicitaba, entre otras pretensiones, el divorcio, la guarda y custodia compartida de las hijas menores por quincenas, con un régimen de visitas adaptado al de custodia compartida, con una pensión de alimentos a cargo del esposo de 400 euros para sufragar los gastos extraordinarios y con un derecho de visitas de los abuelos. En primera instancia se estimó en parte la demanda y se acordó mantener las medidas que regían desde el auto de 9 de marzo de 2018. Se mantuvo la guarda y custodia compartida y se acordó que la madre continuara en el uso del domicilio familiar, propiedad de sus padres, entendiéndose que lo más lógico era que el marido continuara usando la vivienda, propiedad de ambos, que se contempló como posible en el auto de medidas y que se había hecho efectivo, habida cuenta de lo complicado que se hacía desarrollar la guarda y custodia compartida en el que había sido el domicilio familiar, estableciéndose un régimen de visitas para con las menores y una pensión de alimentos a cargo del demandado de 300 euros al mes. Recurrida en apelación por el padre e impugnada por la madre, la Audiencia confirma la sentencia. Recurrida en casación la sala deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda no familiar al progenitor ya que en los procedimientos matrimoniales no pueden atribuirse viviendas distintas de la familiar y reduce la prestación alimenticia.
Resumen: Límite temporal a la pensión compensatoria: en aplicación de la jurisprudencia de la Sala 1ª, según la cual el plazo habrá de estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio económico, se casa la sentencia recurrida, por cuanto no se ha valorado adecuadamente la situación de hecho a la hora de decidir sobre el carácter temporal de la pensión (limitada a dos años), dada la falta de experiencia laboral de la esposa y su alejamiento del mercado laboral durante veinticinco años. La pensión se fija con carácter indefinido. Atribución de uso de una plaza de garaje: en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso no pueden atribuirse inmuebles distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. El uso de los demás bienes está en función del régimen económico matrimonial y, si no se han fijado en el procedimiento matrimonial, previo inventario, las reglas de administración hasta la liquidación del régimen de gananciales, habrá que estar, a falta de acuerdo, a lo que se decida en el correspondiente procedimiento. Alegación de hechos nuevos y presentación de documentos en fase de casación: es posible en procesos que afecten a menores, pero no en las materias sobre las que las partes pueden disponer, como es el caso. La irregularidad en la constitución del depósito para recurrir, que no ha generado ningún requerimiento de subsanación, no es causa de inadmisibilidad de los recursos, porque supondría una denegación injustificada de tutela judicial.
Resumen: La sala estima un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había desestimado una demanda de modificación de medidas al considerar que no concurrían circunstancias modificativas que justificasen el cambio de la custodia materna que se había acordado de común acuerdo por las partes. La sentencia recurrida estima que la edad actual de la hija, 10 años, y el cambio doctrinal y jurisprudencial operado en la materia no eran suficientes para entender producida una alteración sustancial, máxime cuando existe una deficiente comunicación entre los progenitores. La sala acuerda la custodia compartida porque de los hechos no controvertidos, consta que el tiempo de estancia de la menor es prácticamente el mismo con los dos progenitores, por lo que la adopción de la custodia compartida no ampliaría prácticamente la convivencia de la menor con los mismos y su interés no quedaría afectado, además, la pretendida falta de comunicación de los progenitores sería irrelevante ya que han sabido desenvolverse en un escenario de paridad en las estancias de la menor. Por otro lado, la menor tenía 2 años cuando se divorciaron los padres y cuando se presentó la demanda 10, constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de la doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo, lo que supone una alteración significativa de las circunstancias, que, en cualquier caso, únicamente afectaría al régimen de aportación económica de los progenitores.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, en un juicio de divorcio contencioso, desestimó la solicitud de custodia compartida y acordó la custodia materna de los hijos menores. Si bien la sala recuerda que la custodia compartida es el sistema prioritario para la custodia de menores tras los procedimientos de ruptura conyugal o de pareja, no obstante en la sentencia que se recurre se expresan con detalle los argumentos que justifican la denegación de la custodia compartida. No se aprecia desviación jurisprudencial, sino una resolución del conflicto conforme a los intereses en juego en la que se prima el interés superior de los menores, valorando el informe psicosocial y la dinámica precedente de los progenitores con respecto a sus hijos. En concreto, se valora el informe de la trabajadora social que recomienda el ejercicio materno de la guarda y custodia de los menores de acuerdo al momento evolutivo en el que se encuentran, siendo valorada como la opción más favorable por aportar continuidad en los hábitos y rutinas; también se valora la buena marcha de los hijos en el colegio y, por último, se hace constar que los cónyuges firmaron un convenio regulador en el que pactaron que la custodia la ostentaría la madre, documento que fue presentado con la demanda en el procedimiento de divorcio de común acuerdo y que no fue admitida a trámite al no subsanarse defectos formales.
Resumen: Demanda de modificación de medidas interesando la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida respecto de hijo común en sustitución del régimen de guarda y custodia materna que habían pactado los progenitores de mutuo acuerdo en el anterior procedimiento, a la vista del informe del equipo psicosocial emitido entonces, que informaba a favor de una custodia materna, indicando la conveniencia de una custodia compartida cuando el menor cumpliera tres años de edad. En primera instancia se estimó la demanda, fijándose un régimen de custodia compartida con alternancia semanal, al entender que ambos progenitores estaban igual de capacitados y que dicho régimen era el más beneficioso para el menor. En cambio la AP restauró el régimen de custodia materna, al no existir hechos que aconsejaran cambiarla. Se estima el recurso de casación con base en un cierto y sustancial cambio de las circunstancias concurrentes y en el interés del menor custodio. Según la jurisprudencia, no se trata de una medida excepcional, sino que ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. La sentencia recurrida se aparta de la doctrina mencionada, sustentando su postura en datos inconsistentes, imprecisos. Residencia del menor: en el domicilio de cada uno de los padres
Resumen: Derecho de Familia. Demanda de modificación de las medidas adoptadas en un convenio sobre guarda y custodia monoparental, para la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó por no apreciar que la modificación de circunstancias fuera esencial. Se estima el recurso de casación: es doctrina de esta Sala que dada la preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero si cierto. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. En aplicación de la anterior doctrina, procede estimar el recurso de casación por contradecir la sentencia recurrida dicha doctrina, con argumentos y citas jurisprudenciales ya superadas. Cuando se dictó la sentencia recurrida, ya existían las sentencias de la Sala que justifican la estimación del recurso de casación, por lo que si se hubiese acudido a ellas, y en estrecha relación con los argumentos de la sentencia de la primera instancia, la confirmación de ésta no ofrecía problema, evitándose a la parte un recurso con resultado previsible.
Resumen: Demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en un juicio de divorcio de mutuo acuerdo en la que se pretende el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, ya que consideró que se había producido un cambio de circunstancias que aconsejaban el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. Recurrida en apelación, la Audiencia revocó la sentencia y desestimó la demanda, pues no se ha justificado el cambio de sistema ni que este fuera beneficioso para los menores. Recurre en casación el padre demandante y la sala desestima el recurso; en concreto, declara que en este caso no se aporta un plan contradictorio, al no concretase que el cambio vaya a beneficiar a los menores, además de que el sistema de visitas se viene desarrollando con normalidad; a ello añade que la ausencia de informe psicosocial y la no exploración de los menores (rechazados por el juzgado), sustrae una información valiosa y necesaria en orden a sopesar el interés de estos, ausencia de elementos de juicio que desaconsejan el cambio del sistema de custodia. La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia de apelación, desestimatoria de la demanda.