• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
  • Nº Recurso: 67/2021
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El carácter del presente contrato como contrato de obra a precio cerrado, puesto que así se deduce de los pliegos y así lo declaramos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2018 (7) , tantas veces mencionada en el presente procedimiento. En ese tipo de contrato, se parte de la remisa de que el riesgo y ventura en la ejecución del contrato se traslada al contratista. El contratista asume el proyecto, por el precio que se fija, e impone un deber de resultado, de suerte que no son abonables los defectos o indefiniciones de proyecto, sino que tan sólo serán indemnizables obas nuevas que modifiquen funcionalidades o finalidades de la obra, y modificaciones por causas sobrevenidas con la ratificación de la dirección de obra, y en uno y otro caso, deberá contarse con la aprobación expresa o tácita de la dirección de obra. En este sentido, el problema en estos casos, se centra en discernir cuándo estamos ante una modificación del contrato por omisiones o deficiencias de proyecto, no indemnizables por consiguiente, y cuándo ante imposiciones de la propia Administración contratante. No se ilustra a la Sala acerca de la concurrencia de elemento, siquiera indiciario, denotador de la irracionalidad en la que hubiera incurrido el juez de instancia al valorar la prueba practicada. Es que lo que dice, y acierta el juez de instancia, es que el informe que sostiene la posición de la recurrente y ahora apelante, parte de una premisa incorrecta, no considerar que el precio es cerrado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
  • Nº Recurso: 183/2024
  • Fecha: 10/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca el auto de instancia desestimando la medida cautelar solicitada por la parte actora y ello al considerar que no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para poder adoptarla.Así considera el Tribunal que el recurso no pierde su finalidad legítima por el hecho de que no se acuerde la medida cautelar solicitada, en relación con las determinaciones generales del Proyecto de Actuación y en relación con las determinaciones completas sobre la reparcelación por cuanto que pese a haberse aprobado en relación con dichos extremos el proyecto de actuación, nada impide que una vez finalizado los autos principales pueda una eventual sentencia estimatoria llevarse a efecto y modificar en esos extremos dicho proyecto de actuación.La adopción de la medida cautelar solicitada supondría una clara perturbación de los intereses generales porque se paralizaría las obras de urbanización con los consiguientes perjuicios para la población, mientras que los intereses que defiende la actora son claramente de naturaleza económica y por ello susceptibles en su caso de reparación. Tampoco concurre el requisito de la apariencia de buen derecho ya que no estamos en ninguno de los supuestos referidos por la Jurisprudencia para acudir a dicho requisito para justificar o motivar la adopción de dicha medida cautelar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
  • Nº Recurso: 223/2024
  • Fecha: 09/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sociedad demandante reclama parte del precio adeudado a la Comunidad de Propietarios con causa en un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza, pequeñas reparaciones y mantenimiento de zonas comunes y piscina, oponiendo la demandada para su no pago el incumplimiento defectuoso de la prestación, pero no entabla reconvención. Tras diferenciarse entre el incumplimiento total y esencial del contrato y el cumplimiento defectuoso del mismo, se estima la demanda. La inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados exige que el incumplimiento del reclamante sea grave y esencial, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés del comitente. Al caso si bien constan determinadas quejas vecinales significativas de que algo no está bien no se acredita un incumplimiento esencial o absoluto para estimar la excepción al pago pues carece de tal consistencia cierta dejadez en la limpieza o en el mantenimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
  • Nº Recurso: 561/2022
  • Fecha: 09/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La necesidad del plan de etapas en la ejecución que ya se contempló en la aprobación definitiva del Plan Parcial "original" de 28 de Diciembre del 2004, en el que el Ayuntamiento Pleno "..prescribió que en el posterior texto refundido se incluyera una división del sector en ámbitos tales que en cada uno de ellos no pudieran otorgarse licencias de edificación mientras no se hubieran dado, al menos, las del 67% de la superficie edificable en los ámbitos anteriores".Sobre esta previsión del Plan nada nos ha dicho la parte actora. Por tanto, esta exigencia ya estaba prevista en el Plan Parcial original y no encontramos motivo para considerarla disconforme a la ejecución por fases. Ya se indica en los informes que hemos visto con anterioridad, que bien pudiera haberse previsto las fases por hitos temporales, pero que esta fórmula era más acorde con el fin del Ayuntamiento, pues -como dice el interrogatorio- con esos criterios para posibles futuras recepciones se trata de favorecer la edificación efectiva de la zona ya recibida, que el Ayuntamiento de Zaragoza mantiene a su costa y en la que presta ya todos los servicios urbanos (transporte público, alumbrado público, abastecimiento y saneamiento etc), priorizándola sobre la ejecución de nuevas zonas a urbanizar. De esta forma se consigue poner orden en este desarrollo urbanístico que, por su envergadura (más de 20.000 viviendas), lo requiere.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8083/2023
  • Fecha: 08/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la exención en concepto de contribuyente contemplada en la Ley Orgánica en materia de universidades es de aplicación en relación con el ICIO en aquellos supuestos en que la universidad haya solicitado la licencia de obras y la construcción se ejecute posteriormente por un contratista, entendiendo que éste ha de tener la consideración de sustituto del contribuyente o, por el contrario, cabe apreciar que es posible legalmente la traslación de la carga tributaria, al prever la normativa reguladora del impuesto que el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 5249/2021
  • Fecha: 23/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El caso analizado se centra en la resolución de una concesión otorgada a una empresa que fue declarada en concurso, lo que justificó su extinción. El acreedor hipotecario reclamó el depósito de las cantidades e indemnizaciones previstas por la ley. Aunque el Ayuntamiento impugnó esta legitimación, argumentando que el acreedor no sustituye al concesionario, el tribunal confirmó que el acreedor tiene derecho a reclamar el depósito, según lo dispuesto en el artículo 258 del TRLCAP. Además, rechazó otros motivos de impugnación relacionados con formalidades contractuales y precedentes jurisprudenciales, al no ser aplicables al caso. La sentencia reafirma los derechos de los acreedores hipotecarios en procesos de resolución de concesiones, destacando la necesidad de cumplir con los requisitos legales para garantizar sus derechos. El criterio de Sala es que, a tenor del artículo 258.1.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), en los casos de resolución de la concesión de obras públicas por insolvencia de la concesionaria, el acreedor con hipoteca sobre la concesión inscrita en el Registro de la Propiedad que reúna los requisitos del artículo 255 del TRLCAP, está legitimado para reclamar a la Administración el depósito a su disposición de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme al artículo 266 del mismo texto legal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
  • Nº Recurso: 73/2023
  • Fecha: 20/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala constata que del expediente resulta que la actpra conoció los términos del contrato de emergencia ofrecidos por la administración para las obras. Cada declaración de emergencia, en su apartado 5 indica expresamente el presupuesto aproximado de las actuaciones con expresa alusión al artículo 176 del RD 1098/2001 y al sistema de costes y costas que supone la aplicación del 5%. La recurrente admite que tuvo acceso a dicha documentación. No ha existido pues una alteración unilateral y posterior del precio del contrato por parte de la administración. La recurrente conocía de antemano dichos términos y aceptó realizar la obra, sin que su contraoferta pueda tener más valor que el de una manifestación de voluntad no asumida por la contraparte. Si, con los antecedentes referidos, existió una aceptación de la obra por parte de la recurrente y, además, ejecutó el contrato, la recurrente no puede alegar que desconocía cual era el sistema de retribución que la administración estaba dispuesta a aplicar. En definitiva, no hay ningún acto de la administración del que pueda inferirse que ésta aceptó la oferta de la recurrente, pero sí en sentido contrario. La alegacion de que el sistema de costes y costas solo es aplicable a los contratos de colaboración, carece de base legal, pues no hay evidencia que se oponga a la aplicación del régimen previsto en el artículo 176 del RD 1098/2001 a supuestos distintos del regulado en el mismo, por aplicación del principio de libertad de pactos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
  • Nº Recurso: 43/2023
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada no ha tomado en consideración las particularidades que convergen en la tramitación de emergencia de los contratos. El artículo 120 de la Ley 9/2017, regula la tramitación de emergencia y si bien es citado por la sentencia impugnada, sus consideraciones no han sido tenidas en cuenta por la misma. Este precepto establece un régimen excepcional de contratación ante acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten a la defensa nacional. Por lo tanto deberá comprobarse si efectivamente el contrato de referencia puede razonablemente enmarcarse en uno de estos supuestos. El control judicial en este punto es pleno y recae sobre un presupuesto fáctico sobre el que se proyecta una calificación establecida en la norma reseñada. La borrasca profunda Filomena asoló España durante los días 6 a 11 de enero de 2019, con fuertes lluvias, nevadas y rachas de viento de hasta 121 km/h, que causaron números daños materiales y siete fallecidos. La AEMET destaca gran nevada ocurrida en el interior peninsular los días 8 y 9, que califica de histórica. Por lo tanto es indudable que era necesario reparar a la mayor brevedad posible la cubierta de la nave de ensayos del Laboratorio de Experimentación Marítima, que había colapsado por la acumulación de nieve caía sobre Madrid el día 8 de enero de 2019. Se destruyó la cubierta del Laboratorio que quedó a la intemperie, por lo que hubo que proceder inmediatamente a su reparación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 310/2024
  • Fecha: 19/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 199 de la Ley 9/2017 (17) , CSP, rubricado "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas", prevé que: "Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley (18) , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro." El Ayuntamiento no ha abonado cantidad alguna por los servicios que le ha prestado la mercantil en los trimestres controvertidos (febrero de 2023 a enero de 2024) y no discute que las referidas facturas fueron presentadas para su pago; resulta procedente que la medida cautelar abarque los intereses de demora devengados en el retraso en el abono de la cantidad resultante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 2379/2023
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del artículo 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.