• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
  • Nº Recurso: 335/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se deniega porque la empresa no acredita que garantice una ocupación regular y estable por la que el trabajador debe percibir como mínimo el salario mínimo interprofesional en cómputo anual, ni la disposición de medios económicos. La Sala indica que la prueba aportada no permite constatar la disponibilidad de medios económicos del empleador. Se presenta una declaración del ejercicio 2019 de IRPF, en la que consta como rendimiento neto de las actividades en estimación directa 21.981,12 euros y una declaración de cultivos, lo que no permite deducir el rendimiento de la explotación, apareciendo en la consulta al SIL a junio de 2023, 4 trabajadores de alta con contrato 300, fijo discontinuo. Por otra parte el apelado manifiesta que el coste del trabajador ascendería a 18.000 euros al año, por lo que no se desprende de la documentación aportada y por ello el acto administrativo que deniega la solicitud debe apreciarse conforme a derecho y en consecuencia procede con estimación del recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en la instancia y desestimar el recurso contencioso administrativo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
  • Nº Recurso: 1172/2023
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contratista reclama el precio pendiente de pago por la ejecución de una obra en vivienda del demandado quien opone que el contrato ha sido ejecutado defectuosamente al faltar partidas no ejecutadas y otras que ante tal situación encargó su realización a un tercero. La posición defensiva del demandado no necesita el planteamiento de la reconvención, dado que no se trata de compensar créditos, sino de una liquidación de saldo de una única relación jurídica, es decir, no se necesita de reconvención cuando se trata de liquidar una obra. Efectivamente queda acreditado concurrir partidas no realizadas que no han sido subsanadas por el actor y por tanto resulta procedente la reducción del precio reclamado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 331/2022
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil (23) , y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo, se inicia con el mismo escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo. Cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 111/2021
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El fundamento de ese reequilibrio no consiste en que el concesionario gane siempre todo lo que él espera, sino en garantizar la continuidad del contrato de concesión cuando alguna circunstancia compromete seriamente su equilibrio económico. En cualquier caso, el derecho al reequilibrio económico de la concesión no asegura la ganancia del concesionario en todo caso y frente a todos los avatares. El principio de riesgo y ventura rige las relaciones contractuales y solo una alteración tan sustancial que le prive de su finalidad, haciéndolo extraordinariamente gravoso para una de las partes, puede exigir el restablecimiento de las condiciones económicas pactadas No toda alteración del equilibrio de las prestaciones da derecho a restablecerlo. Lo contrario implicaría que el principio de riesgo y ventura quedaría orillado y que la Administración tendría que asegurar al concesionario frente a toda contingencia que alterara los términos de su prestación. No debe olvidarse que la pandemia y la crisis económica subsiguiente afecto a toda la población y a toda la actividad económica del país sin que las pérdidas generadas por esta situación hayan sido reparadas para el resto de los contratos en los términos pretendidos por el recurrente, ni tampoco ha motivado un derecho a la compensación por responsabilidad patrimonial como recientemente ha establecido la STS nº 1360/2023, de 31 de octubre de 2023 (rec. 453/2022 )
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 1838/2024
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, la jurisprudencia a fin de determinar si la suspensión del inicio de las obras imputable a la Administración genera el derecho del contratista a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 123/2023
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La libertad de pactos no permite otorgar cobertura a una cláusula contraria a la ley y, en concreto, a una norma imperativa como la constituida por la disposición adicional 88ª que, de forma taxativa, prohíbe que el régimen de revisión de los contratos del sector público posteriores pueda referenciarse, en lo atinente a precios o cualquier otro valor monetario susceptible de revisión, a ningún tipo de índice general de precios o fórmula que lo contenga. La transgresión de tal prohibición determina la nulidad de la cláusula 9ª del pliego y de la estipulación 4ª del contrato, en lo que sigue a aquella, y así debe ser apreciado por más que el pliego fuera aceptado por las partes mediante su incorporación al contrato y sea la ley del contrato pues ello sólo es posible si el pliego no es contrario al ordenamiento jurídico, es decir, siempre que sea conforme a derecho de forma que, constando en el presente caso que la cláusula y estipulación referidas infringen una norma imperativa previa debemos declararlas nulas e inaplicables, sin que para ello deba acudirse a los mecanismos de la revisión de oficio o declaración de lesividad, no siendo posible, por tanto, acceder a la solicitud de revisión y debiendo declarar ajustado a derecho el acuerdo municipal que la desestimó y que constituye objeto del recurso contencioso-administrativo que se presentó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 1289/2023
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa. Y, no existiendo controversia en cuanto a que las facturas fueron efectivamente presentadas, el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
  • Nº Recurso: 1327/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte demandante insta la resolución del contrato de obra concertado con la demandada por no cumplir su prestación al ejecutarla mínimamente y la demandada opone que fue el dueño de la obra quien desistió de la misma. El contrato tenia por objeto la instalación individualizada de los contadores de agua. El desistimiento en este contrato no está condicionado a requisito alguno; es una declaración de voluntad unilateral, recepticia y sin sometimiento a forma alguna a salvo su notificación al contratista. Al caso, examinada la prueba aparte de no constar esa declaración sino precisamente interpelaciones a la demandada para cumplir su prestación y ante su pasividad tuvo la Comunidad actora que contratar a otra empresa. No puede ampararse como justificación del incumplimiento la falta de licencia de obra cuando de ello nada se dice en el contrato. Concurre incumplimiento sustancial grave y relevante que impide la satisfacción del interés contractual de la actora, justificándose la resolución del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
  • Nº Recurso: 1108/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte demandante insta la resolución del contrato de obra concertado con la demandada por no cumplir su prestación, al ejecutarla solo parcialmente y la demandada opone y reconviene invocando que fue el dueño de la obra quien desistió de la misma. El contrato tenia por objeto la instalación en una casa de domótica, telecomunicaciones, climatización e instalación eléctrica. El desistimiento en este contrato no está condicionado a requisito alguno; es una declaración de voluntad unilateral, recepticia y sin sometimiento a forma alguna a salvo su notificación al contratista. Al caso examinada la prueba aparte de no constar esa declaración sino una comunicación de resolución por incumplimiento, este no oculta un desistimiento sino que efectivamente responde a que la contratista no ejecutó partidas presupuestadas y algunas cobradas concurriendo un incumplimiento esencial del arrendamiento causa para acordar su resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 5494/2021
  • Fecha: 20/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen aplicable a los contratos administrativos. Efectos de la resolución cuando hay desistimiento de la Administración. Compatibilidad de los apartados 1 y 3 TRLCAP. La Sala concluye, en primer lugar, que en relación con lo dispuesto sobre los efectos de la resolución de los contratos administrativos en el artículo 215 TRLCAP, los apartados 1 y 3 del cart.215 aluden a cosas distintas: el apartado 1 se refiere al pago de lo que, al tiempo de la resolución, pudiera quedar pendiente del normal cumplimiento del contrato; y el apartado 3 se refiere a los supuestos de terminación anormal del contrato y contempla una indemnización en favor de la parte contratante no responsable de la resolución. Ahora bien, los citados apartados 1 y 3 del artículo 215 no son incompatibles ni excluyentes, de manera que los conceptos resarcitorios que en uno y otro se contemplan pueden concurrir y resultar de aplicación en un mismo caso. En segundo lugar, la sentencia precisa que del art.215.1 TRLCAP deriva que la resolución contractual da derecho al contratista a la percepción, en todo caso, del precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios efectivamente realizados con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración; no es posible excluir el abono del art.215.1 TRLCAP por el solo hecho de que deba abonarse al contratista la indemnización del 215.3 TRLCAP.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.