Resumen: Se rechazó la revisión porque no existía resolución que justificara la revisión de precios en el período reclamado, que estando fuera del contrato no puede regirse por sus cláusulas. Pero la sentencia aprecia que los argumentos de la Administración deben ser rechazados porque, sin perjuicio de la veracidad de los preceptos que invoca, lo que no tiene en cuenta son los derechos del contratista que, finalizado el cumplimiento de su obligación contractual, incluso la prórroga, se ha visto compelido a continuar con la prestación del servicio, por lo que sus derechos deben ser los mismos, ante idénticas prestaciones, como ya hemos declarado en múltiples ocasiones. La Administración no tiene en cuenta que lo que no prevé el legislador ni el contrato es el abandono de sus obligaciones al no sacar a concurso un contrato con plazo de finalización cierto y predeterminado y el abuso constante de la facultad que le concede el art. 29 LCSP
Resumen: En un contrato de ejecución de obra se plantea un problema de legitimación pasiva. Se discute si la demandada viene obligada a soportar y pagar la deuda o si, como sostiene y defiende la recurrente, es el hermano quien, habiendo intervenido como mandatario simple o sin representación, actuando como promotor de la obra frente al demandante y vinculándose con él en su propio nombre, deviene obligado a soportar pasivamente la reclamación de cantidad. La valoración de la prueba conduce a estimar acreditada la existencia de un mandato representativo en la ejecución de la obra. Sobre la documental se distingue entre el valor probatorio del documento y la carga de la prueba sobre la falsedad de la firma, porque respecto de la falsedad, la carga de la prueba incumbe a quien lo alega. Y el hecho de que la autenticidad de un documento haya sido impugnada no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
Resumen: Con ocasión de la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil, el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducción en la base imponible, para determinar la liquidable, del 95 por 100, prevista en el artículo 20.6 LISD, es el momento en que se produce la donación.
Resumen: Para justificar que no se dividen en lotes las distintas prestaciones del contrato se acude a una fórmula tan genérica y estereotipada que de acogerse podría servir para justificar, por sí sola, cualquier supuesto en que se pretenda la no división en lotes del objeto del contrato.La incuestionable motivación que impone el art. 99.3 de la Ley 9/2017 en punto a justificar la no división en lotes del objeto de un contrato, mira en último término a favorecer la competencia y la libre concurrencia en el ámbito de la contratación pública, que constituye justamente uno de los principios cardinales informadores de este sector del ordenamiento jurídico. No cabe descartar, en efecto, como afirma la parte apelada en su escrito de oposición, que la concurrencia de licitadores podría haber sido aún mayor si se hubiera procedido al fraccionamiento del objeto del contrato y a su adjudicación por lotes; y en cualquier caso se habría favorecido de dicha manera la participación de mayor número de interesados en la licitación pública.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que condenó al demandado al pago de una deuda derivada de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material. Recuerda que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se pretende ejercitar. De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, a quien se imputa la titularidad de la obligación, configurándose como una cuestión de fondo a resolver en sentencia, a diferencia de la legitimación procesal, que es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Desde esta perspectiva reconoce la celebración de un contrato verbal, que fue pagado parcialmente por el demandado como contratista de obras, por lo que tiene plena legitimación pasiva para soportar la acción de reclamación de cantidad ejercitada.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de un PGOU, dejando sin efecto la consideración de actuación de dotación respecto de la parcela de autos, debiendo ser considerada actuación integrada y por no estar justificadamente motivada la decisión de traslado o compensación por imposibilidad total o parcial de los estándares de dotaciones y equipamientos de las redes de sistemas locales en el suelo urbano no consolidado, ratificando la aplicación del estándar mínimo del suelo urbanizable. A juicio del Tribunal no se imponía en este caso la necesidad de seguir la revisión en los términos del artículo 102 de la Ley de Suelo y Urbanismo. Por lo que a tales efectos válida fue la modificación del Plan General como prevé el artículo 103.1 de dicha ley cuando precisa que toda reconsideración del contenido de los planes urbanísticos no comprendida en el artículo anterior, referido a revisión, requerirá su modificación. Se ha de partir de considerar al inmueble de litis como actuación integrada, por lo que deben declararse disconforme a derecho las precisiones que se hacen en el documento recurrido a actuación de dotación.Los terrenos que mediante la figura de modificación puntual del plan se reclasifiquen a urbanos por la ejecución del planeamiento, vendrán obligados a mantener los estándares propios del suelo urbanizable para vivienda de protección pública.
Resumen: La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso, acordando la resolución del contrato de obras y condenando al Ayuntamiento a indemnizar al contratista, siendo controvertido si procede fijar una indemnización del 3% del importe de la prestación dejada de realizar, en concepto de beneficio industrial. En la sentencia de apelación se expresa que la reclamación del contratista se basaba en que la obra de autos presentaba defectos en el proyecto que impedían la ejecución del contrato, considerándose que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia es correcta, concluyendo que los trabajos de ejecución de la obra se realizaron conforme a lo previsto en el plan de trabajo, y que el contratista ya planteó en vía administrativa la necesidad de que se modificara el contrato por presentar el proyecto defectos sustanciales que impedían su ejecución, siendo necesario un cambio sustancial de geometrías y armaduras, no apreciándose causa de resolución imputable al contratista. No es obstáculo a ello que el contratista firmara el acta de replanteo porque ya hizo salvaguarda en la recepción, ya que la obra requería también movimientos de tierra no recogidos en el proyecto, por lo que se da el supuesto de imposibilidad de ejecución de la prestación, siendo procedente la indemnización establecida en concepto de beneficio industrial por la prestación dejada de realizar.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para indemnizar los gastos generales es necesario que se acredite su importe de forma fehaciente, o cabe su compensación, aunque no se hayan acreditado en los términos literales del artículo 203 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (actual artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), y en este segundo caso, si el criterio para cuantificarlos es aplicar un porcentaje entre el 1,5% y el 3,5% del Consejo de Obras Públicas.
Resumen: La resolución recurrida impuso una penalidad a la licitadora recurrente por retirada de la oferta en el contrato de obras, al no aportar la documentación necesaria para la formalización del contrato y no prestar la garantía definitiva, alegando básicamente la demandante que se trata de una renuncia justificada. En la sentencia se expresa que la doble consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del requerimiento previsto legalmente (retirada de la oferta y penalidad) debe hacerse de manera atemperada, reservada únicamente a supuestos donde el incumplimiento haya sido total y grave, de forma que resulte difícil atisbar una voluntad de cumplimiento por parte del único licitador existente. En el caso, se considera que hay un claro incumplimiento total y grave de dar satisfacción a la formalización del contrato, resultando clara y manifiesta la voluntad de la mercantil recurrente de proceder a retirar su oferta, sin que los argumentos esgrimidos sobre los errores cometidos sobre el coste de la licencia de obra y las indefiniciones en el alcance de algunas partidas consten acreditados, ni por ello puedan justificar la renuncia operada, por lo que no son óbice para la legalidad de la penalidad impuesta. Se concluye que se dan con claridad todos los presupuestos para la aplicación de la imposición de la penalidad, como consecuencia jurídica de la retirada de la oferta , aun aplicando una interpretación flexible de las exigencias establecidas legalmente.
Resumen: La prueba no consta en el expediente administrativo ni en los presentes autos pues la prueba documental acompañada al escrito de demanda no se refiere a la licitación, sino a la modificación del contrato que, debe quedar al margen del presente litigio. Siendo ello así, la valoración de la prueba que hace el juzgado de instancia no puede ser alterada pues la lectura de los informes obrantes en el expediente administrativo y el visionado de las pruebas testificales/periciales practicadas en la instancia y en apelación no permite concluir que la referida valoración sea ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica pues se funda en los informes que hace suyos la mesa de contratación y en su confirmación por sus autores a presencia judicial.