• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
  • Nº Recurso: 427/2023
  • Fecha: 17/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cláusula 27 del PCAP no se refiere a la retribución del concesionario, que se lleva a cabo según lo previsto en la cláusula 26 del Pliego. Esa cláusula 27 prevé la posibilidad de revisar las retribuciones que resulten de aplicar la cláusula 26 por diversas técnicas, entre las que se encuentra la referida a la actualización de costes, que se llevará a cabo cada 5 años y que se traducirá en el reequilibrio económico del contrato. Por tanto, el coste de adquisición del equipamiento de que se trata en esta litis ya sea coste directo de adquisición y/o coste de mantenimiento y, en su caso, reposición, no puede retribuirse atendiendo al contenido de la cláusula 27 del Pliego dado que esa cláusula no es de "retribución" sino de "revisión" de la retribución que se viene percibiendo mediante la técnica de la "actualización de costes", lo que no constituye el objeto de este recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1648/2021
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que cuando la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público afirma que en los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá interponerse este recurso especial "contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía" , siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor, lo que hace es ampliar el ámbito de este recurso especial a determinados actos que conforme a la nueva ley pueden ser recurridos por este cauce especial, pero mantiene inalterado el ámbito de los contratos a los que se aplica. La citada Disposición transitoria primera, lo que hace en su regulación es ampliar el ámbito de este recurso especial a determinados actos que conforme a la nueva ley pueden ser recurridos por este cauce especial, sin embargo mantiene inalterado el ámbito de los contratos a los que se aplica. Se estima el recurso y anula la resolución administrativa impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3858/2021
  • Fecha: 16/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que reconoce el derecho de la actora a percibir como liquidación del contrato en liza la cantidad a determinar en ejecución de sentencia sobre la suma de 7.671.925,10 euros, descontando de la misma el beneficio industrial incluido dentro de el. Desestimación: Cuando en un contrato de ejecución de una obra y explotación de una concesión, las obras las realiza una empresa del mismo grupo que la concesionaria que forma parte del mismo accionariado, confundiéndose las figuras de la concesionaria y la constructora, no hay razones para entender que la concesionaria ha soportado como coste el beneficio industrial de la ejecución de las obras realizadas por la empresa de ese grupo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
  • Nº Recurso: 294/2024
  • Fecha: 15/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamado el precio pendiente de abonar por la ejecución de una obra, la sentencia del Juzgado declara prescrita la acción, dado carecer de efecto interruptivo las reclamaciones extrajudiciales por ser las litigantes sociedades mercantiles. Se revoca tal decisión y se ampara el efecto interruptivo por tales reclamaciones porque el hecho de ser comerciantes las partes del contrato, (contratista y dueño de la obra) no convierten el contrato de ejecución de obra en un contrato mercantil que deba regirse por una inexistente regulación del Código de Comercio. Fijado el importe de la cantidad pagada, esta es inferior al valor del a obra y se adeuda, así como los gastos derivados por el impago de unos pagarés. No procede otorgar un lucro cesante porque ante las diferentes desavenencias, ambas contratantes consintieron la resolución del contrato, sin que existiera por ninguna de ellas oposición al cese de relaciones contractuales, existiendo una voluntad concurrente de no cumplir lo pactado dejando sin efecto el contrato para el futuro. Procede declarar el crédito (concursal no concurrente) porque la falta de inclusión del crédito en la lista de acreedores no ha supuesto su extinción. Pero no procede condenar a la concursada al pago del crédito en este concurso, porque la reclamación ha sido extemporánea, posterior a cualquiera de los momentos que permiten la inclusión y satisfacción del crédito en el concurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
  • Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
  • Nº Recurso: 966/2022
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia desestimatoria de la reclamación de cantidad derivada de un contrato de obra. Tras reflejar la cláusula discutida, entiende que esta forma de controlar la ejecución de los trabajos concertados, deviene fundamental, por el principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1255 CC con eficacia de "lex inter partes" que reconoce el artículo 1091 CC, por lo que no puede compartirse el alegato sobre los límites a la libertad de pactos, que indica la parte intentando dar por inválida la renuncia a reclamar al pago sobre las mediciones del contratista, la cual no sería contraria al interés o el orden público ni perjudicaría a terceros, que son las condiciones de validez recogidas en el art. 6.2 CC, tratándose de una cláusula que no está inmersa en unas condiciones generales de contratación ni en un contrato tipo, sin que haya la menor sospecha de que hubiera sido impuesta, ni tampoco se percibe unos términos contractuales que puedan dar margen a la arbitrariedad o interpretación unilateral a favor de una de las partes La exigencia de una certificación sobre el trabajo realizado, de elaboración conjunta por las partes contratantes, solo puede responder a un interés de control bilateral y de la oportuna precisión para evitar ulteriores problemas de facturación derivados de una labor unilateral o inconsentida avocada a la discrepancia o a la solución litigios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 71/2024
  • Fecha: 14/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que anuló resolución municipal que acordaba la necesidad de obtener licencia municipal previa sujeta al ICIO y Cánon Urbanístico para la instalación en un municipio, de contenedores de combustible gastado de una Central Nuclear. El Ayuntamiento no ejerce ninguna competencia de intervención en materia urbanística, de control del ejercicio por los particulares o por otras Administraciones de sus derechos urbanísticos, que es la que daría lugar al hecho imponible, sino de cooperación mutua en el ejercicio de las potestades administrativas conforme a los principios que informan las relaciones entre Administraciones en la LRJPAC. Y, por ello, es precisamente esa ausencia de ejercicio de las potestades de intervención propias del urbanismo el elemento que excluye la inclusión de la ejecución de la obra pública en el hecho imponible del ICIO tanto con anterioridad como con posterioridad a la Ley de Presupuestos para 2009.Por lo demás es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa que la licencia de obras resulta exigible en los supuestos en que no se hubiese tramitado el informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Licencia e informe en modo alguno son la misma cosa.Lo expuesto determina la desestimación completa del recurso de apelación al estar íntimamente vinculado lo resuelto sobre el ICIO con el canon urbanístico.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 185/2022
  • Fecha: 10/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso de apelación se muestra la disconformidad respecto de la prolongación de la ejecución del contrato por las tres prórrogas acordadas, que entienden son imputables a ADIF y que dan lugar a indemnización, pero sin atacar ni hacer referencia alguna al periodo entre el Acta de replanteo negativa y el acta positiva. Respecto de la primera, la UTE admitió la prórroga y no puso reparo alguno a la misma, ni a la motivación de la prórroga que hacía referencia exclusivamente a la lluvia, sin que se en ningún momento se pusiera de manifiesto la incidencia en la ejecución de una posible futura modificación que había sido propuesta. No se ha establecido cuales fueron las concretas unidades de obra que se vieron afectadas por la futura modificación, la incidencia que tuvieron en la ejecución, el concreto retraso que produjeron ni el grado de cumplimiento en el programa de trabajos. Ante dicha falta de concreción y acreditación por la parte de la incidencia del futuro modificado en la prórroga acordada, y dado que se motiva la prórroga exclusivamente por razones climatológicas, sin reparo alguna por la UTE respecto de dicho motivo, concluye la Sala que era dicho motivo el que determinó la prórroga no siendo indemnizable al corresponder al riesgo y ventura del contratista. La segunda, se acepta sin reparo por la contratista. La tercera, es responsabilidad del contratista, a quien corresponde la gestión de la reposición de los servicios y de las servidumbres.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1373/2021
  • Fecha: 09/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declara no haber lugar al recurso de casación sin que concurran los presupuestos establecidos en el articulo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para que fije doctrina respecto de las cuestiones que originariamente presentaban interés casacional, pues el planteamiento impugnatorio de la sentencia recurrida no se sustenta en una critica convincente a la fundamentación jurídica de la sentencia, al limitarse a exponer, en términos de generalidad, que el Tribunal considera aplicable la tarifa más conveniente, sin identificar las normas del ordenamiento jurídico, que reputa infringidas, y sin invocar la jurisprudencia que hubiera podido ser vulnerada. Tampoco se suscitan cuestiones nuevas sobre las que no hay ninguna huella de que se hubiere pronunciado la Sala sentenciadora al resolver el recurso de apelación. Además, las mercantiles recurrentes en casación no están legitimadas para reivindicar la autonomía municipal, en el ámbito de la potestad reglamentaria, cuyo ejercicio corresponde, en este caso, al Ayuntamiento de Denia, que no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala sentenciadora. Por último no se pronuncia sobre el alegato basado en su disconformidad con que el usuario impugne liquidaciones que se le giran por consumos de acuerdo con la tarifa pactada en la medida que se limita a exponer que corresponde al juez civil conocer de la impugnación de los recibos, sin una mínima justificación
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
  • Nº Recurso: 447/2023
  • Fecha: 08/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El supuesto examinado en este proceso, se encuadra en el marco del riesgo imprevisible comentado, en la medida en que se verifica, sin contradicción a nivel de hecho, que en el reducido margen de tiempo comprendido entre febrero- marzo y octubre de 2.021 se produjo un alza excepcional y no prevista en el precio del gas natural, que llegaba a suponer a 1 de octubre casi un incremento del 400% sobre el precio que "Multinergía Verde, S.L" obtenía por el contrato anual suscrito hasta marzo de 2.022. Y tampoco de la proyección de ese sobrecoste sobre el resto de duración de dicho contrato, -superior a cinco meses-, se obtiene la conclusión de que pudiese llegar a ser asumible la continuidad de la prestación sin un acusado empobrecimiento para la contratista, ajeno a todos los parámetros establecidos y al sentido económico del contrato, haciendo una elemental comparación entre los ingresos y gastos de la empresa contratada que se producirían en ese nuevo período. Aunque por hipótesis, pudiesen existir contratistas que por ocupar otra posición más ventajosa en el mercado, pudiesen seguir suministrando con menores pérdidas, si acaso, o por decisiones de otra índole (de prestigio, comerciales,.....), sobre lo que nada se ilustra en el proceso, nada corrobora que el mantener una diversidad de fuentes de suministro fuese exigencia del contrato, ni, tampoco, que hubiese modificado con plena seguridad la situación emergente dada, si los precios a satisfacer eran los reales de mercado
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
  • Nº Recurso: 55/2024
  • Fecha: 06/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En las reclamaciones entre contratista y subcontratista recurre la parte demandante e impugna la sentencia un codemandado, apoyando al apelante y solicitando la condena de otro codemandado. Situación que no es compatible con el instituto de la impugnación de la sentencia, según al jurisprudencia. Sí que ha de ir dirigida contra el apelante, pero no como coadyuvante del mismo, sino contra él. No puede dirigirse la impugnación contra los que no hubieran apelado. Los requisitos de la acción directa contra el dueño de la obra son: obra a precio alzado; que el dueño deba al contratista. Distingue entre litispendencia y prejudicialidad. Los pagos anticipados por el dueño de la obra al contratista no impiden la reclamación del subcontratista frente al dueño de la obra. La acción directa del subcontratista constituye un derecho de preferencia al cobro sin que puedan oponérsele al que pone su trabajo y materiales en una obra los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto no libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.