Resumen: Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, el TJUE vino a declarar que el artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeudada se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido. Esta decisión choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), si bien, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano debe resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la reclamación del importe de una certificación de obra por deficiencia de ejecución. Se apela por el contratista, y por la Audiencia se desestima el recurso. El primer motivo es sobre le necesidad de reconvención para hacer valer los defectos de ejecución; analiza la excepción de incumplimiento contractual en sus dos modalidades -"non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus"- señalando que su ejercicio no viene condicionado a la interposición de una demanda reconvencional; si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total. Constatado que los defectos acreditados revisten especial importancia o entidad en atención a los informes aportados y los testimonios prestados, y dados los gastos asumidos por la entidad demandada, tales circunstancias enervan el derecho al cobro de la factura reclamada.
Resumen: La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras. Aunque la solicitud se presentó e antes de la aprobación por el órgano de contratación de la certificación final de obras, tal solicitud no fue presentada "durante la vigencia del contrato", puesto que ya se había firmado Acta de recepción de la obra y la Certificación final de las obras ; por lo que el contrato ya no se encontraba vigente al tiempo de presentación de la solicitud, que debe considerarse extemporánea
Resumen: Demanda de entidad aseguradora contra la promotora y contra el arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de repetición del art. 18 LOE. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. Recurre en casación la demandante y la sala estima el recurso. Declara que en este segundo procedimiento se ejercita una acción de repetición contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico- que en el primer proceso no había sido ni condenado ni absuelto, por lo que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, no había óbice alguno para examinar la responsabilidad de dicho agente en el proceso constructivo. Añade que, como quiera que el recurso de apelación del demandado no se refería solo a la legitimación activa y pasiva en función del resultado del procedimiento anterior (que es sobre lo que ha versado el recurso de casación), sino también a la responsabilidad del aparejador en los defectos constructivos, y a la misma era solidaria o individualizable, cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no llegó a pronunciarse, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a la Audiencia para que resuelva sobre la responsabilidad del demandado como agente de la construcción, en los términos planteados en el recurso de apelación, que quedaron imprejuzgados. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia y se declara la preferencia en la tramitación de las mismas.
Resumen: Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor.
Resumen: Se reclama el reconocimiento de un crédito por los repasos y reparaciones que en una promoción de viviendas se dice debería haber ejecutado la concursada y por tanto son de su cargo, debiendo ser probada su existencia y se dice derivan de reclamaciones de los compradores después de la fecha de declaración del concurso y por la garantía del contrato de ejecución de obra, sin que en la demanda se aporte pericial que demuestre la naturaleza de los trabajos, que se corresponden con defectos constructivos, ni sus importes, por lo que negada la obligación por la concursada y no reconocido el crédito por la administración concursal no puede declararse su existencia, pues no está probado por lo que el recurso se desestima.
Resumen: Se sostiene en la demanda que la principal causa de la reclamación es el alargamiento y mayor plazo sufrido en la ejecución de la obra, concretamente 48 meses frente a los 28 meses y 13 días establecidos en el contrato inicial, todo ello por motivos no imputables a la voluntad de la UTE contratista.
La jurisprudencia viene admitiendo el derecho a la indemnización de los perjuicios debidamente acreditados sufridos por el contratista por los retrasos que se produzcan en la ejecución del contrato, cuando dichos retrasos traen causa de la actuación de la Administración sin que concurra culpa por parte del contratista.
Ha quedado acreditado, por el informe pericial de la actora y por determinados informes de la Administración, que se produjeron durante la ejecución del contrato diversas incidencias, que implicaron un aumento del plazo de duración de las obras.
La Sala considera correcto que deba tenerse en cuenta para calcular el importe de los sobrecostes, la finalización del periodo de contratación contractualmente establecido.
Se reconocen gastos de personal, gastos por el mantenimiento de seguros y avales, pero no los importes reclamados en concepto de gastos generales: no puede admitirse el método empleado por la recurrente pues parte de unos porcentajes de los gastos generales de estructura sobre la cifra de negocio de la UTE pero sin efectuar cálculo alguno respecto de la obra en concreto.
Resumen: El recurrente reclama el pago de trabajos realizados cuando en el marco de un contrato administrativo suscrito con la administración demandada.Tras la finalización del plazo inicialmente pactado en el mismo, la administración continuó emitiendo órdenes de trabajo que, ante el riesgo de incurrir en responsabilidades, fueron correctamente ejecutadas por éste.Afirma la recurrente que una vez finalizado dichos trabajos fue emitiendo una serie de facturas que fueron abonadas por la administración en su mayoría, pero dejó de abonar aleatoriamente una serie de facturas cuyo importe se reclama. Lo que niega es la aplicación de los intereses moratorios previstos en la normativa contractual y ello, a la vista de la ausencia de contratos de acuerdo con el procedimiento previstos en la normativa contractual.los servicios prestados están vinculados con un contrato administrativo, y es en ese marco donde se debe encuadrar la relación de pago y de los intereses de demora. Seria incoherente que unas facturas que tienen origen en un mismo contrato tuviesen un régimen de computo de interés de demora diferentes en función de la voluntad de la Administración. El contratista cumple las ordenes dadas por la demandada y no se puede ver perjudicado por ello, cuando el incumplimiento de los plazos de ejecución es imputable exclusivamente a la demora de la Administración en la convocatia de un nuevo procedimiento de licitación.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la reclamación de parte del precio impagado por contrato de obra de vivienda, y estima parcialmente la reconvención condenando a reparar las deficiencias. Recurre la actora, y por la Audiencia se estima en parte el recurso, pues, cuando el demandado no sólo se opone a la demanda sino que reconviene, como acaece en el supuesto enjuiciado, solicitando que se reparen los defectos, debe ser condenado a pagar la parte del precio pendiente de pago, pues en caso contrario se enriquecería injustamente, lo cual no significa, en contra de lo que sostiene la parte apelante, que se haya estimado sustancialmente la demanda, pues podrá retener el pago hasta que le sean reparados los defectos. Respecto de la valoración errónea de los defectos, aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa,el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. En consecuencia, la Sala estima en parte la demanda y la reconvención, condenando a la demandante reconvenida a reparar a su costa las deficiencias existentes y al demandado reconviniente a pagar la cantidad pendiente de pago cuando se haya ejecutado la reparación.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia desestimatoria en materia de responsabilidad patrimonial condenando al Ayuntamiento de Salamanca a abonar al recurrente 44.231,20 €, como indemnización por daños y perjuicios sufridos por el defectuoso estado de las fijaciones de una de las ventanas ubicadas en el pasillo del inmueble donde reside la actor,propiedad de la EPE Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo, ente municipal perteneciente al Ayuntamiento de Salamanca. Se desestima el recurso en la instancia al considerar que ninguna prueba se ha practicado para acreditar que la causa del daño ha sido la deficiente instalación de la ventana por parte de un operario de la empresa subcontratista que no apretó debidamente el tornillo de sujeción,produciéndose la ruptura del nexo causal por parte de un tercero. Se revoca la sentencia apelada, al rechazar la ruptura del nexo causal, declarado en la instancia, por la intervención de un operario. Se rechaza que en virtud de la legislación sobre contratos de las administraciones públicas la demandada pueda limitarse a declarar su irresponsabilidad, cerrando a los perjudicados las puertas para actuar contra la empresa obligada a resarcirles. Y por ello, teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo para averigüar al tercero responsable y siendo el daño causado en un edificio de titularidad municipal,se declara la responsabilidad patrimonial.Sin perjuicio de la acción de repetición.