• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 2491/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para indemnizar los gastos generales es necesario que se acredite su importe de forma fehaciente, o cabe su compensación, aunque no se hayan acreditado en los términos literales del artículo 203 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (actual artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), y en este segundo caso, si el criterio para cuantificarlos es aplicar un porcentaje entre el 1,5% y el 3,5% del Consejo de Obras Públicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RAFAEL LOSADA ARMADA
  • Nº Recurso: 252/2022
  • Fecha: 19/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución recurrida impuso una penalidad a la licitadora recurrente por retirada de la oferta en el contrato de obras, al no aportar la documentación necesaria para la formalización del contrato y no prestar la garantía definitiva, alegando básicamente la demandante que se trata de una renuncia justificada. En la sentencia se expresa que la doble consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del requerimiento previsto legalmente (retirada de la oferta y penalidad) debe hacerse de manera atemperada, reservada únicamente a supuestos donde el incumplimiento haya sido total y grave, de forma que resulte difícil atisbar una voluntad de cumplimiento por parte del único licitador existente. En el caso, se considera que hay un claro incumplimiento total y grave de dar satisfacción a la formalización del contrato, resultando clara y manifiesta la voluntad de la mercantil recurrente de proceder a retirar su oferta, sin que los argumentos esgrimidos sobre los errores cometidos sobre el coste de la licencia de obra y las indefiniciones en el alcance de algunas partidas consten acreditados, ni por ello puedan justificar la renuncia operada, por lo que no son óbice para la legalidad de la penalidad impuesta. Se concluye que se dan con claridad todos los presupuestos para la aplicación de la imposición de la penalidad, como consecuencia jurídica de la retirada de la oferta , aun aplicando una interpretación flexible de las exigencias establecidas legalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 503/2022
  • Fecha: 18/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba no consta en el expediente administrativo ni en los presentes autos pues la prueba documental acompañada al escrito de demanda no se refiere a la licitación, sino a la modificación del contrato que, debe quedar al margen del presente litigio. Siendo ello así, la valoración de la prueba que hace el juzgado de instancia no puede ser alterada pues la lectura de los informes obrantes en el expediente administrativo y el visionado de las pruebas testificales/periciales practicadas en la instancia y en apelación no permite concluir que la referida valoración sea ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica pues se funda en los informes que hace suyos la mesa de contratación y en su confirmación por sus autores a presencia judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
  • Nº Recurso: 175/2024
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra el acuerdo municipal de resolución del contrato de obras, alegándose por la parte apelante la caducidad del procedimiento de resolución del contrato. La sentencia de apelación expresa que el procedimiento de resolución contractual se considera un procedimiento autónomo e independiente respecto del desarrollo contractual y está sujeto a un plazo de caducidad propio, por lo que procede determinar la normativa aplicable por cuanto que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 212.8 de la LCSP que establecía un plazo de ocho meses, por ser contrario al orden constitucional de competencias, por lo que no es aplicable a los contratos suscritos por las corporaciones locales. En esta situación, a falta de previsión legal específica, la sentencia de apelación considera que resulta de aplicación el plazo general de tres meses previsto en la legislación de procedimiento administrativo, lo que determina la caducidad del procedimiento en el caso, puesto que la incoación del mismo se produce en fecha 4 de octubre de 2022 y la resolución se dicta en fecha 5 de junio de 2023, y aunque se amplió el plazo para resolver en fecha 31 de marzo de 2023, los tres meses ya habían vencido cuando se acordó dicha ampliación, por lo que el procedimiento ya había finalizado por caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ROBERTO IRIARTE MIGUEL
  • Nº Recurso: 332/2023
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra el acuerdo de resolución del contrato de obras por incumplimiento de las obligaciones de carácter esencial relativas a la subcontratación. En la sentencia de apelación se analiza el contenido del pliego, donde se contempla la posibilidad de subcontratación siempre que se cumplan los requisitos y obligaciones establecidas legalmente, constatándose que en el caso la resolución trae causa del accidente laboral que se produjo al quitar la cubierta de fibrocemento, en el cual se precipitó un trabajador de la subcontratista por no haberse desplegado recursos preventivos, produciéndose su fallecimiento. La apelante alega error en la valoración de la prueba, que es desestimado por la sentencia, puesto que es a la contratista a quien corresponde demostrar que el Plan de Seguridad y Salud que aporta es el aplicable, lo cual no ha hecho, y que cuando se produjo el accidente habían trabajos iniciados, por lo que se iba a proceder a la retirada de la cubierta sin adoptarse recursos preventivos. Respecto de la alegación de que el pliego únicamente permitía imponer penalidades, la sentencia considera que el pliego contemplaba la resolución por incumplimiento de obligaciones esenciales en materia de subcontratación y que no existe desproporción, concluyéndose que la resolución del contrato se ajusta a las previsiones contractuales asumidas por contratista al aceptar los pliegos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
  • Nº Recurso: 263/2024
  • Fecha: 09/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se desestima la acción de vicios de la construcción e incumplimiento contractual de las compraventas de viviendas planteada por una comunidad de propietarios contra la promotora de un complejo residencial. En apelación se aborda el examen de la legitimación activa de las comunidades de propietarios, para reclamar tanto por elementos comunes como privativos del edificio, facultándose a tal fin a los presidentes como representantes legales para actuar en defensa de los intereses afectantes a los elementos comunes y privativos del inmueble. No aprecia prescripción de la acción fundada en el incumplimiento contractual cuyo plazo es de 10 años previsto en el Código Civil de Cataluña por virtud del art. 10.5 CC por ser en ese territorio donde radica el edificio. El compromiso de entregar el inmueble como aparecía en el proyecto de ejecución inicial, que sirvió de base a los contratos privados de compraventa, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor, lo que permite al perjudicado reclamar el debido cumplimiento del contrato y, en su caso, la indemnización de los perjuicios causados. Tales daños se acreditan por la prueba del dictamen del perito judicial a la vista del contenido contradictorio de los peritos designados por las partes, debiendo condenarse a la promotora a la reparación de los defectos y cumplir su obligación de entrega del inmueble en los términos pactados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 386/2021
  • Fecha: 09/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plazo de prescripción no resultó interrumpido por las actuaciones llevadas a cabo en el expediente que finalizó con la resolución de 17-3-2015 pues, aparte de que no consta que la liquidación lo fuera también por deficiencias en la climatización, la administración niega cualquier relación entre las deficiencias objeto de liquidación y los vicios ocultos por los que accionó. Y todo ello sin perjuicio de que, aparte de lo manifestado por los autores de los informes en que se apoya la parte demandada, no está probada la "ruina funcional" del sistema de climatización, es decir, su inutilidad para el fin para el que se instaló pues funcionó, aunque no de forma óptima, y mal se compadece con el concepto de vicios ruinógenos que se detectaran en 2011 y el sistema de climatización del hospital haya continuado funcionando. Por último, que lo proyectado por el Ingeniero Técnico Industrial D. Juan Pedro para la reparación de las deficiencias pendientes de subsanación no fuera viable por falta de potencia de los fancoils originariamente instalados no constituye vicio oculto porque, como acepta la parte demandada, los fancoils instalados lo fueron para un sistema de retorno distinto que exigía una potencia inferior y porque, además, el proyecto de subsanación de deficiencias no tenía por objeto corregir el sistema de climatización ejecutado, sino sustituirlo por otro más óptimo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5422/2019
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a otro procedimiento previo en el que fueron llamados por intervención provocada, pero no se dirigió pretensión contra ellos. La sentencia de primera instancia absolvió a los técnicos, al considerar que la acción estaba prescrita. El recurso de apelación de la demandante fue desestimado. Recurre en casación la demandante. La sala desestima el recurso. Razona que, según la valoración de la prueba, incólume en casación, los daños que presenta el edificio no son continuados, sino permanentes, con consecuencias agravadas por el paso del tiempo. Y cuando se realizaron las primeras reclamaciones mediante actos de conciliación, ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 18 LOE. Añade que ni la sentencia de primera instancia del primer procedimiento ni la reclamación efectuada a uno de los responsables solidarios puede tener efecto interruptivo: en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y por eso fue revocada posteriormente. Y la reclamación al promotor, por sí sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes; la conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo, frente al que sí quedó interrumpida la prescripción, no puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4360/2019
  • Fecha: 02/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de comunidad de propietarios contra promotora en reclamación de responsabilidad legal (LOE) o contractual (CC) por defectos constructivos en elementos comunes y privativos. La promotora llamó al proceso al arquitecto, al aparejador y a la contratista. En primera instancia, con estimación sustancial de la demanda, tras considerarse prescrita la responsabilidad legal de la LOE, se declaró la responsabilidad contractual de la promotora y se la condenó a realizar las reparaciones necesarias. Seguido un segundo pleito a instancia de la promotora contra dicha dirección facultativa, en primera instancia se estimó la demanda al no apreciarse cosa juzgada por cuanto los agentes de la construcción no fueron demandados en el primer litigio, sino que fueron llamados por la promotora, pero en segunda instancia se estimó la excepción y se desestimó la demanda razonando que a oponibilidad y ejecutividad del fallo a la que se refiere la d. adicional séptima LOE supone que el tercero quedará afectado por las declaraciones que se hagan en la sentencia, que excluyó la responsabilidad de los llamados al proceso con fundamento en la LOE, por estar en relación con ellos precluidos los plazos de garantía y prescripción. La sala estima el RIP por inexistencia de cosa juzgada recordando la jurisprudencia sobre los agentes de la construcción llamados al proceso conforme a dicha d.adicional séptima: no son parte demandada yademás, en el segundo litigio se ejercitaron acciones contractuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL NOVOA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1355/2023
  • Fecha: 02/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución apelada denegó la medida cautelar de suspensión del procedimiento iniciado por la Administración tendente a la resolución del contrato por incumplimiento culpable de la contratista. La sentencia de apelación considera que para determinar la procedencia o improcedencia de una medida cautelar debe procederse a efectuar una triple ponderación consistente en la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto; que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso; y que se valore si la adopción de la medida cautelar puede causar una perturbación grave de los intereses generales o de un tercero, que pueda conducir a denegarla. En el caso examinado, la sentencia de apelación confirma el criterio de la resolución de instancia, donde se considera que, mientras no recaiga resolución en el procedimiento administrativo de resolución del contrato, no puede hablarse de perjuicios de difícil reparación, puesto que sería, en su caso, el dictado de una resolución contraria a los intereses de la apelante, la que abriría la posibilidad de pedir su suspensión en vía administrativa, o en el eventual recurso contencioso que pudiera instar, más en este momento la pretensión resulta precipitada, por lo que se deniega la tutela cautelar solicitada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.