Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la determinación del plazo de prescripción aplicable y el momento en el que ha de iniciarse el cómputo de dicho plazo, respecto a la solicitud de revisión de precios, en los contratos administrativos de servicios.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que invalidó la eficacia de una cesión de créditos en relación a embargos que se habían notificado antes de la emisión de la certificación de obra. En su fallo, el Tribunal reitera su postura de que, en el contexto de contratos administrativos, la cesión de créditos no tiene efecto frente a la Administración hasta que se emite y aprueba la certificación correspondiente, momento en el cual se genera el derecho a cobrar. Por lo tanto, los embargos que se notificaron antes de esa certificación tienen prioridad sobre la cesión, incluso si esta última fue comunicada previamente. Además, la Sala aclara que la certificación final de obra, aunque se considere un pago anticipado de la liquidación, no cuenta con la protección de inembargabilidad que establece el artículo 216.7 del TRLCSP, ya que dicha protección solo se aplica durante la ejecución de la obra, no una vez que esta ha concluido. Esta interpretación se basa en la jurisprudencia consolidada y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que restringe la inembargabilidad a situaciones que aseguran la correcta ejecución de la obra pública. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se reafirma su doctrina jurisprudencial.
Resumen: Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por BFF Finance Iberia, S.A.U. contra la inactividad del Congreso de los Diputados provocada por el impago de facturas cedidas por terceros. Esta inadmisión se fundamenta en que la reclamación previa no se dirigió al órgano indicado conforme al artículo 29.1 de la LJCA, puesto que se formuló ante el Ministerio de Hacienda y no ante el Congreso, pese a que este sea, de acuerdo al artículo 66 CE, un órgano constitucional autónomo con registro propio. En consecuencia, nos encontramos primeramente con la imposibilidad de apreciar la existencia de una inactividad impugnable a través del procedimiento regulado en el artículo 29.1 de la LJCA, pues no se ha agotado la vía administrativa previa. Asimismo, tampoco consta la debida notificación al Congreso de la cesión de los créditos, fundamental para el exigir el pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 200.2 de la LCSP. La Sala no entra al fondo en cuanto a la invocada normativa y jurisprudencia sobre intereses de demora, costes de cobro, inclusión del IVA y el dies a quo del cómputo de intereses. Recuerda que el Congreso no forma parte de la Administración General del Estado y dispone de estructura y registro propios, por lo que la presentación ante otro órgano no surte efectos jurídicos.
Resumen: Descarta que la sentencia recurrida en casación haya incurrido en incongruencia, según cabe entender la misma, ya que se da una respuesta lógica y coherente a una de las pretensiones esgrimidas en la primera instancia y, debido a su rechazo, vuelta a plantear en la segunda instancia, no advirtiendo desviación con respecto a los términos en que el debate había quedado delimitado por las pretensiones de las partes y sus fundamentos, o en relación con la sentencia apelada. Imposición de costas por temeridad: no es posible determinar los requisitos que, con carácter general, bastan para entender justificada la condena en costas cuando la estimación de la demanda ha sido parcial, ya que ello depende de las circunstancias de cada caso, por más que han de exponerse en la sentencia correspondiente y servirán para calificar esas razones de suficientes o no.
Resumen: Ejercitada en procedimiento previo acción de reclamación de cantidad por defectos constructivos, la sentencia de primera instancia condena solidariamente a los deudores (dirección técnica y constructora) al pago de una cantidad posteriormente modificada en apelación. Despachada ejecución provisional en reclamación de la primera suma únicamente frente a uno de los deudores, la compañía aseguradora del mismo procede al pago y, acto seguido, ejercita una acción de repetición ex art. 43 LCS frente a otro codeudor, por el importe que correspondería de acuerdo con la sentencia de apelación. Estimada la demanda en primera instancia, la sentencia es confirmada en apelación. La Sala, con desestimación de los recursos, reitera: i) que, conforme art. 1145 CC, el pago por uno de los deudores solidarios tiene un doble efecto, la extinción de la obligación, y el nacimiento de la acción de regreso frente a los demás deudores; y ii) que mientras en el aspecto externo de la solidaridad pasiva cada uno de los deudores responde por el total frente al acreedor, en el aspecto interno se entiende -salvo pacto en contrario- que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. En el caso examinado, el hecho de que el aquí demandado no pudiera formular oposición a la ejecución o que no se haya procedido a liquidar la suma fijada por la Audiencia no obstan a la estimación de la pretensión porque la sentencia de apelación permite fijar la cantidad adeudada por el codeudor solidario.
Resumen: Acción de repetición por aseguradora de responsabilidad civil frente agentes de la edificación tras su condena por defectos constructivos en procedimiento anterior. Construcción anterior a la vigencia de la LOE, por lo que resulta de aplicación el art. 1145.II CC, y no el art. 18.2 LOE. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estimó la apelación de la demandada, al considerar que la acción estaba prescrita. La Sala, con estimación del recurso de casación, considera: i) El CC no establece un plazo de prescripción específico para el ejercicio de la acción de repetición, por lo que debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC; ii) la subrogación del asegurador en el crédito del asegurado conforme al art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable; y iii) La Sala reitera su doctrina respecto del día inicial del plazo de prescripción de la acción de regreso entre deudores solidarios, que mantiene que la acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que en el momento del pago es cuando nace ese derecho. En consecuencia, en el caso examinado, la acción no estaba prescrita por cuanto no había transcurrido el plazo, entonces vigente, conforme la aplicación transitoria de la Ley 42/2015, del art. 1964 CC.
Resumen: Daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la conducta del demandado; en este caso el plazo de prescripción se inicia desde que el agraviado tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. En el caso de daños continuados o de producción sucesiva el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. En el caso, los daños, aunque puedan ser considerados estructurales, no pueden calificarse como daños continuados, pues es lógico que mientras no se repare el defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas sigan produciéndose agravando los daños. Lo esencial es que puede decirse que desde la primera reclamación la demandante tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable , que es el caso, ya que no consta que hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.
Resumen: La Sala examina, en apelación, la legalidad de la resolución adoptada por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la cual se impuso a la empresa actora una penalidad por demora en la ejecución de un contrato de obra para la construcción de una oficina de la Seguridad Social. Y confirma el criterio mantenido por el juzgado de instancia por entender que la Ley faculta para conceder una ampliación del plazo de ejecución, y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, concreta esa facultad cuando se opte por la imposición de penalidades y no por la resolución, en cuyo caso se concederá la ampliación del plazo que estime resulte necesaria para la terminación del contrato. Por ello, dice la Sala, coincidiendo con la sentencia apelada, una vez impuesta la primera penalidad es necesario fijar un plazo de ejecución antes de imponer las sucesivas. Lo cual es coherente con el equilibrio de derechos que determina la Ley 9/2017, pues mal puede el contratista conocer, a efectos de la penalización, el nuevo plazo de ejecución si este no se fija, por más que hubiese podido continuar con la ejecución del contrato.
Resumen: En el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos a los que sean de aplicación los artículos 216 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (ahora 198 y 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre), el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y, por ende, para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no es el de tres meses fijado en el art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino el de un mes, contemplado en el aplicable art.217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y ahora en el art. 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Resumen: La Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, declara lo siguiente: 1/ La interpretación del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria tercera Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, determina que para los contratos preexistentes al Real Decreto-ley 4/2013 y pendientes de su total ejecución, el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales, con independencia de la normativa material aplicable a los mismos, aunque solo a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, es decir, a partir del 24 de febrero de 2014, en aplicación del artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (en su redacción dada por el Real Decreto-Ley). Esta normativa resulta de preferente aplicación frente a lo dispuesto en el artículo 99.4 texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. 2/ La Administración no puede exigir intereses de demora por certificaciones negativas de revisión de precios desde la fecha en que debieron ser emitidas hasta que se hacen efectivas, cuando las emite tardíamente y se hacen efectivas al tiempo de su emisión.