• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
  • Nº Recurso: 718/2021
  • Fecha: 10/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación y revoca dicha resolución reduciendo el importe de la indemnización por violación de marca registrada. Reconoce legitimación pasiva para el ejercicio de acciones de competencia desleal, pues aunque las puras acciones derivadas de la infracción marcaria corresponden al titular, la legitimación para el ejercicio de las acciones que contempla el artículo 33 LCD se reconoce legalmente a toda persona que participe en el mercado. Recuerda que el uso indebido de una marca implica la violación del derecho de exclusiva que pertenece al titular; es la utilización no consentida del signo, o de otro similar, para identificar productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca ha sido registrada, o para identificar productos o servicios similares, si existe un riesgo de confusión por parte del público. Rechaza la nulidad pues para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, como el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 2090/2021
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso y deja sin efecto la nulidad de la marca del demandado al entender que no existe riesgo de confusión. Recuerda que la legislación marcaria otorga al titular de una marca prioritaria dos clases de acciones: la declarativa de nulidad de las marcas registradas por un tercero y las acciones por el uso por terceros de signos en el tráfico económico que suponga infracción de su derecho de exclusiva. En ambos casos el riesgo de confusión juega un papel nuclear, pero hay que distinguirlas cuando los signos que usa el demandado en el tráfico económico no coinciden con la marca posterior registrada, pues si en la acción declarativa de nulidad se cotejan las marcas de actor y demandado, tal y como están registradas, en la acción de infracción, los parámetros del juicio de confundibilidad son la marca registrada del actor y los signos usados en el tráfico económico por el demandado. Para evitar que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa, debe llevarse a cabo una apreciación global, teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes, deduciendo que, en el caso concreto, el elemento dominante no es la expresión común de ambos productos sino otros signos diferentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: GUZMAN ELISEO SAVIRON DIEZ
  • Nº Recurso: 902/2021
  • Fecha: 30/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada, desestimando la demanda interpuesta. Recuerda que toda la protección que se pretenda obtener por el titular de la marca, debe estar amparada en conseguir la finalidad esencial de la marca, es decir la identificación por el consumidor del origen del servicio, y no por las restantes finalidades que también han sido reconocidas a la marca, como la calidad del bien o servicio, o las de comunicación, inversión o publicidad. En consecuencia, para confrontar la marca y los signos son irrelevantes todos aquellos hechos que puedan afectar a funciones de la marca distintas a la principal, o queden al margen de esa función esencial, de manera que a menor distintividad del elemento predominante en la marca registrada más difícil es incurrir en un riesgo de confusión al tener más cualidad diferenciadora los demás elementos que conforman los signos enfrentados, de manera que, por lo general, basta con que el signo del demandado añada algún elemento denominativo o gráfico, que le dote de una cierta distintividad y lo diferencie de la marca prioritaria, para evitar el riesgo de confusión. Examinados los signos confrontados, y partiendo de que no se trata de una marca notoria, entiende que los empleados por el demandado otorgan suficiente distintividad que impide apreciar el riesgo de confusión puesto que no menoscaban la función esencial de la marca al no poder confundir al consumidor medio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 1716/2022
  • Fecha: 27/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara la calificación del concurso de la sociedad como culpable por existencia de irregularidades contables relevantes. Concretamente por no asentar en las cuentas de la sociedad la condena sufrida en otro procedimiento de competencia desleal con otra sociedad. Condena indemnizatoria que ascendía a la cuantía de 589.000 euros. La sentencia recuerda la importancia de que las cuentas anuales y la contabilidad reflejen la situación económica y financiera de la sociedad, puesto que es un instrumento fundamental para dotar de seguridad al tráfico mercantil. Sujetándose a la normativa contable que da uniformidad a los conceptos que han de ser valorados en el tráfico económico. No se trata de un error irrelevante, sino de una ausencia que impide entender la imagen fiel de la economía de la sociedad concursada. Se declara personas afectas a los tres miembros del consejo de administración; aunque no se les condena a la cobertura del déficit concursal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
  • Nº Recurso: 126/2022
  • Fecha: 21/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia que desestimó la demanda. Recuerda que la protección a través de la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde a su autor por el solo hecho de ser su creador; integrándose esta propiedad por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen a su autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, pero sin que tal protección alcance a las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras. Aunque la creación científica se relaciona esencialmente con la obtención de información, el descubrimiento de teorías, sistemas, métodos, esta parte esencial es precisamente la que carece de protección a través de la propiedad intelectual , que protege solamente la forma utilizada para su exteriorización en la medida en que la misma, y sólo ella, constituye una creación original. Esta exigencia de originalidad requiere un mínimo nivel de singularidad y novedad, de altura creativa suficiente, lo que ha sido entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, subjetivo y objetivo. En sentido subjetivo se entiende por obra original cuando refleja la personalidad del autor y desde el punto de vista objetivo que considera la "originalidad" como "novedad objetiva" cuando puede afirmarse que nos encontramos ante una creación original.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
  • Nº Recurso: 367/2020
  • Fecha: 12/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada, absolviendo a la demandada al apreciar la existencia de falta de legitimación activa del licenciatario que ejercita las acciones de infracción marcaria. Recuerda el régimen aplicable para el ejercicio de dichas acciones por el licenciatario, de manera que, como regla general, el licenciatario no ostenta legitimación activa para demandar a los infractores de la marca europea licenciada, sino que únicamente podría ejercitar acciones con el consentimiento del titular de la marca y actuaría a modo de mandatario del titular. Como excepción la regla especial prevista para los casos de las licencias exclusivas contempla, no un caso de apoderamiento por el titular al licenciatario sino de desplazamiento de legitimación, esté o no inscrita la licencia, lo que exige de un previo requerimiento al titular por el licenciatario con resultado explícitamente o implícitamente negativo. Por ello, para el ejercicio de acciones relativas a la infracción de una marca UE habrá que estar, en primer lugar, a lo estipulado en el contrato de licencia y sólo en defecto de previsión específica en la licencia, entraría en juego el régimen anteriormente señalado. En este caso, no se aportó la licencia, por lo que no consta el carácter exclusivo o no de la misma, ni tampoco consta autorización tácita o expresa para el ejercicio de la acción por parte de la titular de las marcas UE objeto del procedimiento, por lo que declara la falta de legitimación activa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 1434/2021
  • Fecha: 10/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad demandante es una sociedad especializada en la gestión de remesas, pagos y cobros internacionales y cambio de divisas. Para actuar en España necesitaba tener cuentas abiertas en alguna entidad bancaria (BBVA). El Banco de España requirió al BBVA que explicar determinadas operaciones; exponiendo el BBVA que de esas operaciones no se podía justificar la trazabilidad de los fondos. Procediendo el BBVA al bloqueo de esas cuentas y posteriormente a cancelarlas. Este comportamiento da pie a esta demanda por infracción del art 4 de la ley de competencia desleal. Entiende que su actitud es injustificada y desproporcionada. La cuestión ha de centrarse en el entorno del blanqueo de capitales y su normativa específica. Las facultades de las entidades de crédito para adoptar este tipo de medidas han de estar sujetas a límites, pues las mismas no pueden suplantar la labor de supervisión que incumbe a las autoridades competentes en la materia. Ha de existir un riesgo concreto de blanqueo, no genérico. Lo que en este caso sí existió (riesgo y datos concretos), por lo que desestima la pretensión de la demandante, absolviendo al BBVA.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 604/2021
  • Fecha: 03/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre la existencia de publicidad ilícita la Audiencia reitera que un convenio relativo a modos o formas de publicidad no puede tener la consideración de norma ni de interpretación auténtica de la ley ni, menos aún, privar a los tribunales de interpretar la ley. El debate jurídico está en la determinación del concepto publicidad "en vía pública" referida a las bebidas alcohólicas. Por lo que hay que atender al fin de protección de la norma. Y se plantea un enfrentamiento entre derechos a la libertad de empresa y el derecho a la salud. La doctrina del TJUE al respecto ha reiterado que una normativa que limita las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responde a las preocupaciones por la salud pública y no vulnera las libertades económicas, porque se trata de límites basados en un interés público legítimo. Por lo que es ilícita la publicidad de bebidas alcohólicas en sitios públicos vetados a tal efecto. No se trata de una infracción de normas competenciales entre competidores en el mercado, lo que afectaría al mercado en sí mismo. Y por ello, no acepta la sentencia la consecuencia de la publicación de la sentencia; que es un medio de resarcimiento del perjuicio causado y que en este caso carece de sentido, pues la ilicitud no se funda en esa afectación al mercado. Aunque en la actualidad su finalidad está más próxima a la tutela de la propiedad industrial, la remoción de efectos indeseados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
  • Nº Recurso: 441/2021
  • Fecha: 30/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La titular de una marca demanda al titular de un signo que identifica servicios similares a los que protege la marca, porque origina confusión en los destinatarios de aquél, futuros receptores de esos servicios. La sentencia distingue la confusión propia de la legislación de marcas de la correspondiente a la competencia desleal. En el primer supuesto se hace una comparación atendiendo a la compatibilidad de los signos en abstracto (signos y servicios a los que se destinan). En el segundo se hace una comparación concreta teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. El riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. FISIOTERAPIA SIGLO XXI y CLÍNICA SIGLO XXI, son meramente descriptivos, con una expresión igual, pero de escaso carácter distintivo. Lo distintivo de la marca es el elemento gráfico, por lo que en una apreciación de conjunto no se produciría el riesgo de confusión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 638/2022
  • Fecha: 24/05/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Dos asociaciones empresariales de productos cárnicos solicitan medidas cautelares previas a la interposición de la demanda, consistentes en la cesación de que se acordara el cese de la campaña de publicidad que utilizando el mensaje publicitario "una hamburguesa de carne contamina más que tu coche", por (competencia desleal) por contener publicidad ilícita, por tratarse de manifestaciones engañosas y denigratorias. El auto de primera instancia por haberse retirado los carteles de la calle y emitirse el mensaje desde años antes por la demanda en sus redes sociales. El auto de segundo grado, que estima el recurso, advierte de la excepcionalidad de solicitud de medidas cautelares antes de la interponer la demanda que exige justificar las razones de urgencia que impidan esperar a la demanda; considera que hay peligro de demora por que la publicidad de ser ilícita, sería susceptible de genera un daño a la empresa, ser la eliminación del cartel posterior a la solicitud de las medidas y estando la parte probablemente advertida de su contenido, por no haber impedimento para la colocación de nuevos carteles con el mismo contenido y no constar el cese de la campaña en redes sociales sin que se haya acreditado fuera conocida por la actora, por lo que no cabe apreciar consentimiento; en cuanto a la apariencia de buen derecho actos publicitarios, no simples actos informativos entre una sociedad y sus seguidores en las redes, hacer publicidad de sus productos poniendo en el primer plano

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.