Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y con ella desestima la demanda y declara ajustada a derecho la decisión de minorar las aportaciones al "fondo para fines sociales" del art. 49 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, en un 50 % en 2012 y otros 50 % acumulativo en 2013. Se declara previamente la competencia de la AN pues se trata de un proceso de conflicto colectivo sobre una cuestión que afecta a todos los empleados de las distintas Autoridades Portuarias de España. Seguidamente rechaza la alegación de incongruencia y la pretendida indefensión, así como la excepción de falta de acción. Se analizan las disposiciones de la Ley 2/2012 y 17/2012 que limitan el crecimiento de la masa salarial, incluidos los gastos de acción social en los ejercicios 2012 y 2013, si bien no se establece el porcentaje en que esos gastos deben reducirse. Se declara que la no reducción supone solución contraria a la que establecen las Leyes de Presupuestos puesto que de no minorarse los gastos sociales en el porcentaje fijado por la CECIR la masa salarial resulta incrementada en ese porcentaje. En definitiva, la reducción la imponen las Leyes de Presupuestos para esos años que incluyen los gastos sociales en la masa salarial de esos organismos y prohíben el incremento de la masa salarial y la cuantía minoración la acuerda el Ministro de Hacienda a propuesta de la CECIR.
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró vigente el convenio colectivo de la empresa Previsión Sanitaria Nacional, PSN, mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija [BOE 11-1-2001] y de aplicación a todos los trabajadores de la empresa demandada y nulos los acuerdos individuales suscritos por los trabajadores de la empresa modificando sin negociación colectiva previa las condiciones del convenio por vulnerar el derecho a la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva. La Sala IV hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y declara que corresponde al conocimiento del conflicto en única instancia a la AN pues afecta a todos los trabajadores de la demandada (alrededor de 425) que prestan servicios en 119 oficinas ubicadas en ciudades de varias CC.AA., por imperativo de lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS. Asimismo, afirma que tienen suficiente implantación los sindicatos con presencia en el comité de empresa de Madrid donde prestan servicios 120 trabajadores de los 425 a los que afecta al conflicto planteado, porque dicha representación revela una "audiencia electoral razonable" que responde a lo previsto en la LRJS arts. 17 y 154, de acuerdo con la doctrina del TS sobre legitimación de los sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo cuya síntesis efectúa la TS 12-5-09 Rec 121/08. Confirma la ultraactividad del convenio y la nulidad de los pactos individuales.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de la Sala de Burgos que estimó el recurso de una mercantil y declaró la nulidad de la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales que inadmitió el recurso especial en materia de contratación contra acuerdo municipal que adjudicó un contrato para la selección de un socio privado para constitución de una sociedad de economía mixta, destinada a la gestión de un servicio municipal, al considerar que el gasto de establecimiento del contrato era superior a la cuantía marcada por la legislación de contratos, siendo susceptible del referido recurso especial. La Sala rechaza la incompetencia territorial de la Sala de Burgos, pues hay que atender al órgano autor del acto originario, en este caso, la adjudicación del contrato por el Pleno del Ayuntamiento de Soria y no al órgano que resolvió el recurso. Refiere que el concepto gastos de establecimiento no está definido en la normativa nacional ni europea, y que la actuación de seleccionar un socio privado para constituir una sociedad de economía mixta no es ajena al Derecho de la UE ni a nuestra legislación. Además, si se calificara el contrato como modalidad de colaboración público-privada institucionalizada (CPPI) a la que es aplicable el Derecho de la UE, sería un contrato sujeto a regulación armonizada y susceptible por ello de recurso especial. Y comparte el criterio de instancia de que los gastos de primer establecimiento del contrato superan la cuantía legalmente prevista.
Resumen: Acciones sobre la infracción de los derechos de propiedad intelectual por incumplimiento de los contratos de cesión y explotación en exclusiva de determinados derechos de propiedad intelectual, y sobre el ejercicio de la acción de revisión de la remuneración en caso de cesión a tanto alzado que prevé el art. 47 TRLPI. Estimación parcial por la AP. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, las acciones por incumplimiento de contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual o de ejercicio de alguna de las facultades que la normativa sobre propiedad intelectual otorga al titular de derechos que los cede a tanto alzado, no pueden encuadrarse en la materia «delictual o cuasidelictual» prevista en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, pues tienen naturaleza contractual, siendo válido el pacto de sumisión a los tribunales españoles, aunque no se puede impugnar a través de este recurso la decisión sobre competencia territorial ni los pronunciamientos sobre costas, salvo error patente o arbitrariedad que no concurren. Estimación del recurso de casación, definición de obra colectiva y editor en obras como la enjuiciada. La consideración de una persona jurídica como titular originario de los derechos de autor sobre una obra colectiva no vulnera ningún precepto imperativo sino que está previsto expresamente en la ley. La acción de revisión por remuneración no equitativa está atribuida solo al titular originario de los derechos de autor y no es transmisible.
Resumen: No cabe planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, por impedirlo la ausencia de uno de sus presupuestos, que el órgano judicial albergue dudas sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión por no ser clara. El Derecho Europeo y en concreto la Decisión Marco 2008/675/JAI no impone como consecuencia imperativa e insoslayable para los estados la toma en consideración de sentencias dictadas y ejecutadas en otro Estado miembro para fijar los límites máximos de cumplimiento. La mera lectura del artículo 3.5 de la Decisión, clarifica su alcance, así como la inexigibilidad del principio de asimilación de las condenas de otro Estado miembro con las propias, cuando haya de ponderarse en un nuevo proceso, en relación con la acumulación jurídica de las penas. La LO 7/2014 de trasposición de la DM ha venido a consolidar la interpretación que estima más correcta y que durante años no fue cuestionada. No estamos antes una aplicación retroactiva de una ley ni ante el regateo de la eficacia retroactiva de una ley intermedia más favorable.
Resumen: Se estiman los dos motivos del recurso formulados por el Ministerio Fiscal. El primero de ellos por haberle generado indefensión material la decisión adoptada por el Tribunal en el curso de la vista oral del juicio de no acceder a que se reprodujeran y tradujeran algunas de las grabaciones telefónicas que habían sido admitidas como prueba en el auto previo de admisión. Y el segundo motivo por haberse acordado de oficio la incompetencia de la jurisdicción española para conocer de uno de los episodios fácticos de tráfico de metanfetamina, con el argumento de que había sido adquirida la sustancia en Camerún y trasladada a París sin que tuviera España como destino. Competencia de la jurisdicción española, los acusados organizaron en España y supervisaron después telefónicamente el transporte desde Camerún a París. Licitud de las intervenciones telefónicas impugnadas. Corrección del auto dictado para ingresar en centro hospitalario para expulsar cuerpos extraños que albergaba en su organismo uno de los imputados. Tentativa respecto de uno de los recurrentes, puesto que los datos de la sentencia no permiten determinar si su intervención en el plan delictivo es anterior o posterior al envío de la sustancia a España, única forma de saber si su aceptación previa al envío influyó en la materialización de la conducta delictiva. No se aprecia la complicidad postulada por algunos recurrentes.
Resumen: El art. 52 LOPJ establece que no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí, pero existe una consolidada jurisprudencia, en la que se afirma que la exclusión del recurso a que se refiere el art. 52 LOPJ, se refiere a los recursos ordinarios en tanto que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que el propio art. 25 in fine de la LECrim autoriza expresamente contra los autos de las Audiencias Provinciales en materia de inhibición o rechazo de su competencia. La competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras. A la hora de determinar la competencia objetiva del caso concernido, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones. Con independencia de que los mismos sean o no aceptados en la sentencia, tras la valoración de todas las pruebas practicadas en el Plenario. Cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdictionis. Abierto el juicio oral ante un órgano judicial el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución.
Resumen: Cuestión de competencia suscitada entre una Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Penal. El delito por el que la acusación particular formulaba acusación era el de estafa de los artículos 248 y 250.1º del Código Penal y un delito de apropiación indebida y el Ministerio Público exclusivamente como delito de apropiación indebida. El Juzgado de lo Penal rechazó su competencia al entender que la pena en abstracto excedía de los cinco años. La Audiencia Provincial destacaba que la acusación particular no precisaba cuál de los supuestos del artículo 250.1º era aplicable. La determinación de la competencia en cuanto al órgano de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado se hace con arreglo al acta de acusación. La Audiencia no puede adelantar el momento de cuestionar su competencia para negarla a la resolución de aspectos que sólo pueden ser objeto de consideración en sentencia. La Audiencia señalaba que el escrito de acusación particular contenía ciertos defectos como no especificar qué apartado del artículo 250 del Código Penal era el que estimaba concurrente. Pero tal ausencia de precisión, que podrá tener sus consecuencias al dictar sentencia, no es determinante, por sí sola, a los efectos de establecer la competencia, una vez que se ha interesado la aplicación del artículo 250.1 del Código Penal , que prevé una pena privativa de libertad que en su máximo abstracto excede de la competencia del Juzgado de lo Penal.
Resumen: La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si al aplicarla surge la duda se activa la necesidad de elevar la cuestión prejudicial, en particular si se trata del órgano jurisdiccional de última instancia, en el sentido que los describe el artículo 267 TFUE. Lo es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STJUE de 6 de octubre de 1982-ECLI:EU:C:1982:335- asunto Cilfit ). De surgir dudas sobre el alcance de la normativa europea que condicionen la respuesta a dar al asunto de fondo sería obligado el planteamiento de una cuestión prejudicial para luego aplicar, en su caso, el principio de supremacía. Pero no existiendo ese estado de duda no procede la cuestión prejudicial (vid mutatis mutandi STEDH de 15 de septiembre de 2015 asunto Renard y otros v. Francia). La Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2015, fija los límites de cumplimiento de las penas en las que se incluya alguna condena impuesta en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales de otro Estado miembro; y de manera genérica, a las condenas dictadas por otro Estado miembro de la Unión europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010.
Resumen: Solo cabe hablar de consumación del lavado y del delito cuando los fondos que son su objeto ingresan y pueden ya operar en la economía real regular, después de haber puesto la distancia necesaria respecto de la fuente ilícita de obtención, ocultándola. El cómputo del plazo de prescripción sugerido no pudo ni puede operar. En efecto, porque sus propios actos relacionados con los bienes objeto de la causa, bien acreditados también en su secuencia cronológica, desmienten con particular claridad las afirmaciones con las que se ha tratado de dotar de fundamento a la alegación. Su desarrollo se prolonga hasta el año 2004, en el despliegue de una estrategia, precisamente dirigida a desfigurar el origen de aquellos bienes y a tratar de dotarlos de un estatuto de normalidad negocial. Modo de proceder acreditativo de que todavía, con la simple "bancarización" que se invoca, no lo tenían, y por eso la interposición de la complejísima trama de actividades de ocultación descritas en los hechos probados, pertenecientes, por lo expuesto, al núcleo de la conducta típica. Se anula la sentencia de instancia en el solo extremo relativo a la absolución de los acusados del delito de revelación de secretos, para que la sala de instancia, reintegrando los documentos de referencia en el cuadro probatorio, los valore y forme convicción al respecto, resolviendo conforme a derecho, según su criterio.