Resumen: RCO: La SAN estima parcialmente la demanda del sindicato AIRE sobre el derecho a disponer de una cuenta de correo asignada a su sección sindical. Ante el TS formula la empresa seis motivos. El TS desestima la solicitud de incompetencia o inadecuación de procedimiento porque el sindicato ha interpuesto la demanda bajo la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertad sindical, y lo que pretende es comunicarse con todos los trabajadores de la empresa, que tiene centros en todo el territorio nacional. Desestima también los motivos de revisión fáctica. En cuanto al fondo, sostiene la empresa que no hay preceptos legales o convencionales de los que derivar el derecho reclamado; pero tampoco se acoge. El TS parte de la doctrina constitucional (STC 281/2005), considerando que se trata de valorar la decisión empresarial en relación con el derecho de libertad sindical, al negarse a permitir la utilización del sistema de correo electrónico a un sindicato de ámbito nacional, que se encuentra implantado en la empresa con una afiliación nada desdeñable, en el que además se han integrado 10 miembros del comité de empresa, y cuando, por el contrario, permite su utilización a los demás sindicatos; concluyendo el TS que la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical porque no ofrece ninguna justificación de las razones por las que niega ese medio a este sindicato y se lo permite a los demás. Confirma la indemnización fijada.
Resumen: Afirma la Sala que el hecho de que se haya acordado en un momento posterior la cuantificación de la responsabilidad civil no recorta la impugnabilidad de ese pronunciamiento en casación. Ha de poder revisarse en casación lo mismo que si hubiese plasmado en la sentencia. Ahora bien: lo mismo, sí; pero no más. El hecho de haberse concretado en un auto autónomo no hace este pronunciamiento más fiscalizable: hay que estar a la doctrina general sobre posibilidades de revisar en casación las cuantías de la responsabilidad civil, que no son tan holgadas como sucedería en una apelación. Solo son debatibles en cuanto puedan encajarse los argumentos de discrepancia en alguno de los motivos tasados de casación de los arts. 849 a 852 LECrim; y respetando la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. La impugnabilidad en casación de ese auto no habilita para atacar indirectamente la sentencia anterior en la que se establecieron las bases y el marco de esa responsabilidad civil. Todo lo que se decidió en aquella sentencia ha de considerarse firme en tanto fue consentido, al no recurrirse. No es posible impugnar ahora los pronunciamientos adoptados en la sentencia dictada. Tan solo puede ser cuestionado lo que quedó postergado para decisión ulterior.
Resumen: RCUD: Se trata determinar si puede el empleador descontar de los salarios de tramitación que se derivan de la sentencia de despido improcedente, opción por readmisión, del periodo durante el que se sustanció la incompetencia por la presentación de la demanda ante Juzgado territorialmente incompetente. La Sala IV parte del art. 81 LRJS, relativo a la admisión de la demanda, que no contiene expresión alguna sobre el tiempo empleado en trámite de subsanación de la misma o en cuestiones de competencia territorial. Remite a la doctrina seguida al analizar el art. 56.2 ET, SSTS de 09/05/14 y 10/12/12, en las que se niega el descuento del tiempo transcurrido en la suspensión del procedimiento a petición de la parte actora, y del invertido en la subsanación de la demanda, entendiendo que resulta aplicable al caso, por lo que no cabe el descuento desde la aplicación literal de los arts. 56.2 ET y 110.1 LRJS; sin perjuicio de que el empresario pueda reclamar al Estado los que excedan del tiempo previsto en el art. 116.1 LRJS. Analiza en relación con ello la incidencia del art. 119.1 LRJS, concluyendo que la previsión de descuento de los salarios de tramitación a cargo del Estado tiene su aplicación estricta respecto de este, a lo que se añade que el problema procesal aquí planteado no está contemplado en el precepto. Sin perjuicio de la existencia de manifiesto abuso del derecho, pero este ni se ha alegado ni acreditado. Estima, pues, el recurso del trabajador.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que estimó de oficio la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia para conocer de la demanda de conflicto colectivo presentada, previniendo a la parte demandante que puede hacer uso de su derecho, si así lo estimara procedente, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El ámbito territorial del conflicto ha sido planteada por trabajadores pertenecientes a centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades Autónomas.Se trata de resolver sobre la compensación y absorción del incremento del plus de vestuario con complementos no previstos en el convenio estatal percibidos en centros de 2 comunidades autónomas. Se estima adecuado el proceder de la Sala de instancia que aborda en primer lugar y de oficio la cuestión relativa a la competencia objetiva dado el ámbito territorial del conflicto. Conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la LRJS, la competencia para conocer la cuestión ha de residenciarse en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en lugar de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, puesto que el conflicto se expande más allá de una Comunidad Autónoma, y en ellos se plantea la misma cuestión.
Resumen: La Sala Tercera del TS no aprecia vulneración del art. 7.2 y 3 LJCA sobre la declaración de competencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, puesto que se ha de estar a la sede del órgano conforme a la normativa de la propia Comunidad Autónoma. En cuanto al fondo, cuestionándose la decisión de la Administración de convocar concurso público para la adjudicación de las salas de bingo sin acudir al sistema ordinario de prioridad en la solicitud acompañada del cumplimiento de los requisitos, reitera la Sala que el concurso constituye una garantía al ser el mejor mecanismo para seleccionar objetivamente la mejor proposición cuando hay más demanda que oferta. En definitiva, el concurso no ha perjudicado al recurrente porque, aunque se hubiera realizado una adjudicación directa, como pretende su exclusión se debió al incumplimiento de uno de los requisitos para ser titular de la autorización previsto en el propio Reglamento del Juego, que dice infringido. Se descarta la pretendida incompetencia de la Dirección General de la Administración territorial y Gobernación para convocar el concurso a la vista del Reglamento del Juego aprobado por Decreto 85/2002, de 2 de julio. Recuerda finalmente la Sala que el único silencio positivo administrativo posible es el de la obligación de tramitar el procedimiento de adjudicación pero no el otorgamiento de la concesión.
Resumen: Convenio arbitral contenido en un contrato marco de operaciones financieras (CMOF). Declinatoria de jurisdicción por sumisión a convenio arbitral frente a la demanda de anulación por error vicio de contratos celebrados en el marco del CMOF. Amplitud del conocimiento del juez para enjuiciar la validez e interpretación del convenio arbitral al decidir sobre la declinatoria. Existen dos tesis. La primera sostiene que la actuación del órgano judicial debería limitarse a realizar un análisis superficial, que comprobara la existencia del convenio arbitral y que, en caso de existir tal convenio, estimara la declinatoria, para que los árbitros decidieran sobre su propia competencia. La segunda sostiene que el órgano judicial ha de realizar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral. La Sala acoge la segunda tesis, de suerte que el enjuiciamiento que ha de realizar el órgano judicial sobre la validez y eficacia del convenio arbitral y sobre la inclusión de las cuestiones objeto de la demanda en el ámbito de la materia arbitrable, no está sometido a restricciones. Interpretación de convenio arbitral contenido en una condición general de un contrato de adhesión concertado entre empresarios: queda limitado a las controversias que deriven del CMOF, pero no afecta a otras cuestiones ajenas a este ámbito como es la nulidad por error vicio de otros contratos celebrados en el marco del CMOF, que tienen sustantividad negocial diferenciada.
Resumen: Las cuestiones relacionadas con la competencia deben tramitarse en la instancia hasta el agotamiento de los medios de impugnación, de forma que, en lo posible, el asunto quede resuelto antes del comienzo del juicio oral. En el procedimiento ordinario no existe necesidad de colmar una laguna legislativa acudiendo al método de integración analógica. El legislador ha querido, por tanto, que al comienzo del juicio oral cualquier controversia acerca de la determinación de la competencia, haya quedado definitivamente zanjada. De ahí que arbitre incluso una casación anticipada contra la resolución que resuelve sobre esta materia en la fase intermedia. A partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253, acogidas en el vigente artículo 386 LEC, tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello, la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros, y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Resumen: Competencia de las autoridades jurisdiccionales españolas en casos de abordaje de buques en aguas marinas internacionales en el curso de una investigación de tráfico de drogas. Interpretación del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las autoridades españolas tienen competencia para el abordaje de naves de pabellón extranjero si obtienen la autorización de ese Estado. En el caso, se trata de una concierto con extranjeros para introducir droga en territorio español, correspondiéndoles la competencia a los Juzgados de Huelva por ser allí donde se verifica parte de la acción. Teoría de la ubicuidad, carácter predominante. Al ser la competencia de la Audiencia Nacional excepcional, cuando no conste inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan su competencia, su conocimiento les corresponde a los órganos territoriales correspondientes. No hay ruptura de la cadena de custodia, prueba testifical y documental que acredita que la embarcación interceptada era la misma que desde la que se arrojaron los fardos. No siempre es necesario que se produzca una intervención de droga, las fotografías y la marca en la embarcación por un perro del Servicio canino sirven para estimar que se trataba de hachís. El atestado y las declaraciones personales no son documento. Falta de claridad, el recurrente no puede pretender que se incorpore al fáctum datos no acreditados. Concepto de embarcación del artículo 370.1º.3º CP.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Considera que el tratamiento procesal de la competencia territorial establecida por la ley con carácter imperativo es semejante al previsto en el artículo 48 LEC para la competencia objetiva, aunque no idéntico. La falta de competencia objetiva determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado (artículo 238.1 LOPJ) mientras que la falta de competencia territorial no, por lo que la Ley ha previsto que el examen de la competencia territorial se lleve a cabo por el tribunal una vez presentada la demanda, de forma inmediata, y antes de su admisión (artículos 404 y 440). En consecuencia la infracción de las normas sobre determinación de la competencia territorial en el momento de interponer la demanda no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de actuaciones al órgano territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad. Como quiera que la sentencia impugnada entiende que la demanda se presentó inexplicablemente ante un órgano territorialmente incompetente y que «cuando finalmente llegó al juzgador territorialmente competente, ya había expirado el plazo para el ejercicio de la acción», estima el recurso de casación, dado que la presentación de la demanda se realizó cuando aún no se había cumplido el plazo de caducidad. Procede por tanto, la devolución de los autos a la Audiencia a efectos de que, descartada la caducidad de la acción, entre a conocer del fondo del recurso de apelación.
Resumen: El Tribunal Supremo rechaza la pretensión del recurrente que considera que, denegándosele la acumulación de la pena impuesta por sentencia de un Tribunal de la Unión Europea, se ha aplicado la LO 7/2014, de 12 de noviembre, de manera retroactiva ya que no estaba en vigor en el momento de formularse la solicitud de acumulación. Lo que trunca la expectativa formada sobre los pronunciamientos jurisprudenciales y supone, además, una desigualdad en la aplicación de la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, una interpretación errónea de los arts. 988 Lecrim. y 76 CP y una indebida prolongación de la estancia en prisión. Y, por todo ello, cree vulnerados o desconocidos todos los derechos fundamentales que indica. El Tribunal Supremo con base en una ya reiterada jurisprudencia deniega que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.