• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 221/2024
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 474 bis/2024, de 18/06/2024, declara su incompetencia por razón de territorio sin llegar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Se reitera doctrina (sentencias 485/2024 de 19 de marzo (rec. 105/2022) y 995/2023 de 22 de noviembre (rec.144/2021) para concluir que no puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada, A la vista de esta doctrina, no es correcta la decisión alcanzada por la sentencia de instancia al enjuiciar su competencia, que corresponde al TSJ. Resulta evidente que en tanto que se plantea la aplicación de la norma y el reconocimiento de un determinado régimen de jornada y descansos a quienes trabajan en la empresa demandada, y las consecuencias de la decisión van a afectar tan solo a dicha empresa, que limita su actividad al ámbito autonómico, y a los centros de trabajo y personas que prestan sus servicios para ella en el territorio de la comunidad autónoma, resulta competente la Sala de Extremadura, ello en tanto que el conflicto no excede, no es superior, a su ámbito competencial territorial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1219/2024
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia recurrida que declaró la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. Se cuestiona si la competencia territorial le corresponde al Juzgado de lo Social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) o el que consta en los contratos laborales (Las Palmas de Gran Canaria). La Sala IV reitera que no es exigible el presupuesto procesal de contradicción cuando se discute la competencia territorial y que la misma debe examinarse de oficio. En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan, que en muchas ocasiones es su domicilio. La aplicación literal del art. 10.1 LRJS, lleva a concluir que el trabajador pudo elegir entre presentar la demanda de despido ante los Juzgados de lo Social del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandad, lo que determina la competencia territorial conforme a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales y no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. Si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente se aplicará el art. 10.1, párrafo 2º LRJS, que le permite elegir entre el Juzgado en cuya circunscripción territorial tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 7984/2022
  • Fecha: 16/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción. Las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. Así, son actuación que interrumpen la prescripción las practicadas con fines de investigación sumarial y las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral. Conforme a la doctrina señalada, se concluye en la resolución analizada que la providencia mediante la que el instructor requiere al querellante, en cumplimiento de lo previsto en el art. 275 de la LECrim para que inste lo que a su derecho convenga, tiene virtualidad interruptiva. Los hechos no están prescritos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 6655/2022
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contra Auto Audiencia Provincial sobre competencia objetiva. Se admite la posibilidad de que la Sala Segunda, a través del recurso de casación, diga la última palabra en el reparto de competencias entre la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal. Posibilidad de que sean recurribles en casación las decisiones de las Audiencias Provinciales negando su competencia para el enjuiciamiento y remitido la causa al Juzgado de lo Penal sin previa cuestión de competencia. La competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras, ya sean el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular o la Acusación Popular. La competencia objetiva en el caso concreto la determina la duración de las penas privativas de derechos, art. 192.3 párrafo 2º.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 8628/2023
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cuando determinadas cláusulas abusivas de los derechos de los consumidores y usuarios se introducen en las condiciones generales de contratación fijadas por una persona jurídica en contratos celebrados con consumidores domiciliados en distintas Comunidades Autónomas y en los que imponga la asunción de aquellas cláusulas, y siendo la introducción de dichas cláusulas constitutiva de una infracción administrativa, determinar si tiene competencia para sancionar el Estado o las Comunidades Autónomas en las que se formalizan los contratos, sin vulnerar con ello el principio "non bis in idem".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4866/2020
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre vulneración del derecho de paternidad e integridad de la obra. Las demandadas plantearon una declinatoria por falta de competencia judicial internacional que fue estimada por el juzgado. La demandante apeló el auto de falta de competencia judicial internacional y la Audiencia lo revocó, desestimó la declinatoria y ordenó que continuara sustanciación del proceso. En primera instancia se estimó en parte la demanda y la Audiencia confirmó la resolución. En primer lugar, la Sala declara la falta de gravamen del Estado de Qatar para recurrir la sentencia de la Audiencia. En segundo lugar, examina la competencia de los tribunales españoles y concluye que el criterio de la Audiencia de atribuir la competencia al lugar donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor, no es correcto. En este caso, la vulneración de los derechos morales de autor de la demandante no se ha producido por la reproducción y comunicación pública inconsentida de su obra en Internet; lo ha sido por una reproducción de la obra en un soporte tradicional, unas farolas instaladas en una vía pública, y la comunicación pública de la obra plagiaria se ha producido en ese lugar, que estaba en el Estado de Qatar. Se declara, por tanto, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 109/2024
  • Fecha: 05/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a determinar si los juzgados de lo Social de Castellón son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que presta servicios como transportista y tiene su centro base en Alicante. Recuerda el TS que el art. 10 LRJS, tras establecer la regla ordinaria, añade unas previsiones especiales para el supuesto de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales. En estos casos, el art.10.1 LRJS permite al trabajador elegir entre: aquél de ellos en que tenga su domicilio; el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado; y, el del domicilio del demandado. Ahora bien, en el caso, el actor, conductor, no encaja en el supuesto de "prestación de servicios en lugares de diferentes circunscripciones territoriales", ya que, su único centro de trabajo es el de Tibi en Alicante que es donde radica la base y desde donde se inician y finalizan todos sus desplazamientos, por lo tanto, rige la regla establecida en el párrafo primero del art. 10.1 LRJS según la que con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Ello implica, que los Juzgados competentes sean los de Alicante, salvo que el actor eligiese los de la circunscripción de la empresa demandada, tal como estableció la sentencia de instancia y confirmó la sentencia aquí recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2178/2024
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si los juzgados de lo Social de Santander son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales, pero no lo hizo en la provincia de Santander donde radica su domicilio. La Sala IV sostiene que, aunque las sentencias comparadas mantienen diferentes interpretaciones sobre el art 10.1 LRJS, lo cierto es que, en materia de competencia territorial procede su examen de oficio, sin necesidad de que concurra la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. Pues bien, se estima que cuando dicho precepto establece la posibilidad de optar por el fuero territorial del domicilio del trabajador, se refiere a que, entre los diferentes lugares donde presta servicios el trabajador, este podrá elegir aquel de ellos en que se encuentre su domicilio. De esta forma, son dos los requisitos simultáneos que debe cumplir la elección del trabajador: el primero que en el territorio elegido haya efectiva prestación de servicios; y, el segundo, que en la circunscripción elegida tenga su domicilio el trabajador. Ello excluye la posibilidad de elegir la circunscripción del domicilio propio si allí no se prestan servicios. Es necesario que exista coincidencia entre el mencionado domicilio y uno de los lugares en donde se prestan servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1868/2023
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma la improcedencia del despido de un capitán de un buque turístico con base en Sevilla al entender que, pese a su abanderamiento belga, la navegación era mayoritariamente fluvial y no constituía cabotaje marítimo. La empresa sostenía que debía aplicarse la ley belga pero el Tribunal concluye que era de aplicación la legislación laboral española y ratifica la condena a Croisimer Finance SA. Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia que se impugna y la dictada por el TJUE (asunto C 17/13) porque los supuestos de hecho y el problema jurídica que se resolvió en aquella resolución del Tribunal de Justicia no se corresponden con los que se plantean aquí. La sentencia del TJUE analiza si un crucero que hace un recorrido entre puertos de un mismo Estado por aguas esencialmente marítimas, aunque embarque y desembarque a los mismos pasajeros entra en el ámbito del "cabotaje marítimo" conforme al Reglamento 3577/92. Sin embargo, en el caso español se trata de un buque que navega principalmente por vía fluvial (Guadalquivir y Guadiana), con escalas puntuales en el litoral y cuya base de operaciones es Sevilla. Así pues, el buque no realiza "cabotaje marítimo" en el sentido del Reglamento europeo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 4091/2022
  • Fecha: 08/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entrada y registro en autocaravana. Concepto domicilio: es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental. La autocaravana es domicilio. En el caso analizado hubo autorización verbal por parte del acusado. Requisitos para que sea válido. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. No hubo búsqueda intencionada de un juez distinto al llamado previamente en la ley a conocer del concreto asunto. Error apreciación prueba, art. 849.2 LECrim. Concepto documentos. No lo son las pruebas personales. Atenuante confesión. Requisitos. En el caso enjuiciado no fue relevante ni se produjo una cooperación en la investigación veraz y eficaz. Las costas son, por regla general, consecuencia del delito y se imponen al responsable criminal del delito.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.