Resumen: Se solicita se prohíba a la Real Federación Española de fútbol obligar a los clubes asociados a la Liga nacional de Fútbol Sala a incorporar en sus equipaciones el logo de la RFEF sin contraprestación e impedir llevar el logo de la LNFS. Se alega que al imponer esta norma se excede el ámbito organizativo y se incurre en una conducta desleal por abuso en la posición de dominio que ostenta la demandada, reservándose una actividad económica de patrocinio que no le corresponde, ya que elimina a la LNFS como entidad publicitaria, colaboradora o patrocinadora. Respecto de la competencia desleal, entienden que se induce a los clubes a romper su relación con la LNFS al impedirles publicitar el logo propio. El Tribunal señala que la conducta de la parte demandada debe considerarse concurrencial pero no existe engaño ni intención de eliminar a un competidor del mercado de patrocinio y publicidad en la competición deportiva de fútbol sala, estando la actividad publicitaria regulada por normas de la RFEF que tiene esa facultad y han sido declaradas ajustadas a la normativa administrativa por los órganos competentes. La invocación de la cláusula general de la LCD es admisible para reprimir conductas desleales por contrarias a la buena fe y que no están previstas en el resto de tipos legalmente establecidos. En cuanto al abuso de la posición de dominio, la limitación de publicidad la impone el Reglamento y no existe abuso, pues se requiere que carezca de justificación
Resumen: La Audiencia no aprecia la existencia de riesgo de confusión entre la marca de la demandante y el signo que utiliza la demandada. En este caso una y otro están referidos al mismo producto (refrescos), pero la similitud de signos es muy escasa, lo que impide el riesgo de confusión en el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente; el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Por otra parte, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. Para determinar el carácter distintivo procede tomar en consideración los propios elementos de la marca (gráfico, fonético, etc), la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca etc. La competencia desleal cumple una función distinta a la de la protección marcaria. Sus relaciones se rigen por el principio de complementariedad relativa. Dependerá de la pretensión de la parte actora y de su fundamento fáctico, así como de la concurrencia de los presupuestos de los tipos de la ley de competencia.
Resumen: Estima parcialmente, en el único sentido dejar sin efecto las costas de la primera instancia relativas a la reconvención, confirmando la desestimación de la demanda de infracción marcaria y competencia desleal. Respecto a la marca, apellido familiar usado en una actividad desarrollada por tres hermanos desde muy jóvenes, destaca que aunque la transmisión de la empresa implica la cesión de la marca, a no ser que exista acuerdo en contrario, lo que no está probado, o que las circunstancias determinen claramente lo contrario, que es lo que acontece en el supuesto en ese proceso, dado el tiempo transcurrido entre la adquisición de las participaciones de por uno de los hermanos (diciembre 2003) y el momento en que se produce el requerimiento de cese en la utilización del único signo concedido hasta aquel momento (noviembre de 2019), aspecto que entiende relevante. Se trata de un período de 16 años en el que se ha venido utilizando indistintamente por ambos grupos familiares a través de sus respectivas entidades, mediante tiendas dedicadas a la misma actividad, en la misma zona geográfica sin que conste manifestación de conflicto, e incluso se ha venido utilizado el mismo signo en la página web y en perfiles sociales. Rechaza igualmente la acción de competencia desleal, dado que la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal y no procede acudir a la LCD para combatir conductas comprendidas en la Ley de Marcas.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios planteada por actos de competencia desleal al desviar clientes de la mercantil con la que había concertado el demandado un contrato de agencia a otra mercantil diferente. Estima que la parte actora sólo tiene legitimación activa para reclamar por las actuaciones del agente a partir de la subrogación de la misma en el contrato de agencia como consecuencia del proceso concursal y no para los hechos anteriores. Niega legitimación pasiva de los demandados. Respecto a la persona física, dado que la misma fue demandado en su condición de legal representante de una mercantil y no como agente persona física, por lo que el principio de la mutatio libelli prohíbe aprovechar el recurso de apelación para cambiar el concepto en el que se demanda. Respecto a la persona jurídica porque la acción de indemnización de daños y perjuicios sólo puede ser ejercitada contra los autores de la conducta desleal si ha intervenido dolo o culpa del agente y dicha mercantil no realizó ninguna conducta desleal sino que es beneficiaria de la misma y, en este caso, solo podría ejercitarse la acción de enriquecimiento injusto, prevista en el artículo 32.1.6ª LCD, la cual nunca se ejercitó en la demanda.
Resumen: La demandante es titular de una marca internacional con efectos en España y la demandada utiliza el mismo signo como nombre de dominio y posee el registro de marca posterior. La primera usa la marca para el sector de agencia de modelos y la demandada para servicios de compañía con contenido sexual explícito. La marca de la actora se considera renombrada. Actualmente se ha superado la tradicional distinción entre renombrada y notoria. La diferencia estaba en el grado de conocimiento por el público al que se destinaba el producto (notoria) o por el público en general (renombrada). Ahora renombrada viene a coincidir con el de notoria. Cuando existe conflicto entre marcas no es preciso pedir primero la nulidad de la marca infractora. La Audiencia aprecia riesgo de confusión aunque se dirijan a sectores distintos, pues el principio de especialidad cede ante la marca renombrada. No estima que haya competencia desleal y aplica el principio de complementariedad relativa, según el cual la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos.
Resumen: El núcleo de la discusión está en la posible existencia de riesgo de confusión entre la marca de la demandante y la de la demandada. Un elemento esencial en marcas de escasa distintividad es el público destinatario. Ha de valorarse un examen global de la marca, teniendo en cuenta ese público destinatario así como la similitud visual, fonética y conceptual de los signos y de los productos que representan. En este caso el producto son cajas de plástico para almacenar objetos. El público es el general, con un grado de atención bajo. A su vez, la comparación de signos arroja un resultado de similitud visual baja. También la fonética y conceptual. Tampoco se dan los requisitos de los tipos de competencia desleal.
Resumen: Desestima el recurso de la parte actora y estima el recurso de la parte demandada contra la sentencia apelada que condenó al demandado por infracción del derecho de uso exclusivo de la marca nacional de la que es titular la parte actora y desestima las acciones de competencia desleal ejercitadas en la demanda, y en virtud del recurso desestima íntegramente la demanda. En relación a las acciones marcarias, recuerda que el sistema marcario otorga al titular del registro un amplísimo sistema de protección cuando, dentro de su defensa frente al riesgo de confusión, le brinda también protección frente al riesgo de asociación, lo que constituye un concepto jurídico indeterminado dotado de considerable amplitud, incluyendo cuando se trata de un signo que por ser semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implica un riesgo de confusión del público de carácter indirecto en virtud del cual el público atribuye ambas marcas a la misma empresa. Ahora bien, señala que es necesario que quien ejercite las acciones marcarias acredite no sólo su titularidad sino también el uso de la misma, pues la forma en que se haga uso del signo distintivo es fundamental para proceder a la comparación de los signos controvertidos, sin que en este caso exista un solo medio de prueba que justifique dicho uso al tiempo de la demanda, lo que justifica la desestimación de la demanda.
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia que desestimó la acción de protección de nombre comercial. Rechaza la existencia de incongruencia, recordando que la misma exige la concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia, correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes, debiendo ponerse en relación con la gran autonomía del juez para aplicar la norma que libremente escoja, según el principio iura novit curia siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altere la causa petendi. Rechaza en el caso la concurrencia de incongruencia extra petita, pues el razonamiento judicial no excede los límites permitidos, así como tampoco incongruencia omisiva, que no es posible aplicar en sentencias desestimatorias. Respecto a la acumulación de acciones con competencia desleal, rige el criterio de la complementariedad relativa, de manera que la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez.
Resumen: La sentencia aprecia riesgo de confusión entre la marca registrada "Magic Mirror" para identificar un mundo de fantasía medieval y que se enfrenta al signo de la demandada, también usado para un entorno similar y que es "Mystic Mirror". La marca es denominativa y considera la Audiencia que se dan los requisitos para apreciar riesgo de confusión. Constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente. La similitud gráfica, fonética o conceptual debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. Pues el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Sin embargo, la sentencia rechaza que exista ningún tipo de competencia desleal.
Resumen: Actor y demandado son Mr. Wonderful y Clave Denia, titular de la marca Ale-Hop. Mr. Wonderful ha sido el creador de un estilo muy reconocible para la presentación de sus productos, que está inspirado en la técnica "kawai" de los años 60 en Japón, que reproduce el dibujo de uno o varios personajes de estilo infantilizado con una frase ingeniosa. La parte demandada, como muchos otros empresarios, ha reproducido esta técnica en la presentación de los productos que vende. En la demanda se ejercitan las acciones de la Ley de Competencia desleal, y no las de la legislación marcaria, porque el estilo utilizado se acerca más al diseño que a la marca, aunque también la actora, con su pretensión de exclusividad, pretenda que el publico la identifique con la presentación de los productos que vende. La Audiencia enmarca el conflicto dentro de los actos de imitación, por referirse los actos de confusión a los productos y no a los signos, que la actora podía haber registrado como marcas o como diseños. Se desestima la demanda porque, aun reconociendo la singularidad de los diseños de la actora, la posible imitación no entraña riesgo de confusión. Actora y demandada venden productos distintos, y la demanda lo hace en tiendas donde lo característico es su marca y la escultura de la vaca que nos recibe a la puerta. Por otra parte, el estilo "kawai" ya existía en el mercado antes de que la actora lo usara de una forma indiscriminada y ha sido copiado por una gran variedad de comerciantes.