• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4304/2020
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cartel de camiones: Legitimación pasiva de MAN Iberia, que está enteramente participada por la sociedad matriz (MAN AG) que fue destinataria de la Decisión. Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Presunción judicial del daño (art. 386 LEC) por las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio).Estimación del daño: facultades estimativas del juez. Falta de prueba de la cuantía del daño que, por las especiales circunstancias del caso, no cabe considerar imputable a la inactividad del demandante. Indemnización no superior al 5% por no acreditarse un porcentaje superior. Procedencia de los intereses de la indemnización desde que se produjo el daño (pago precio del camión). No hay infracción del art. 3.2 CC cuando la sentencia, que no ha descansado exclusivamente en la equidad, al ejercitar la función de estimación judicial del daño «pondera» la equidad. No hay arbitrariedad ni motivación manifiestamente irrazonable cuando en el caso se ha aplicado, dentro de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, el arbitrio judicial, entendido como el aquilatamiento que hace el juez de la norma jurídica al caso singular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5813/2020
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala concluye que la Decisión de la Comisión Europea declaró la existencia de acuerdos colusorios que tuvieron por objeto la fijación e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño (art. 386 LEC). El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión, pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La Sala no aprecia una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño, y considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 CC y 101 TFUE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
  • Nº Recurso: 57/2023
  • Fecha: 06/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La nulidad del registro de una marca por mala fe se aplica cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca no presentó la solicitud de registro de la misma con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo. El concepto de "mala fe" en el Derecho de marcas tiene por objeto contribuir a un sistema de competencia no falseada: distinguir la procedencia de productos o servicios. Para lo cual han de tenerse en cuenta un conjunto de factores (conocimiento, intención, grado de protección del signo, etc.). La Audiencia considera que es procedente para resolver si se ha registrado de mala fe una marca, examinar el riesgo de confusión, puesto que si no existiera ese riesgo no podría hablarse de mala fe al registrar una marca que no confundiría al consumidor. Al no darse la confundibilidad, tampoco el registro de mala fe. Además, el signo del actor carece del requisito de la distintividad. Sin ese requisito no despliegan el elemento identificador propio de la marca, por lo que son nulas de pleno derecho. No es admisible alegar los mismos criterios para la competencia desleal, pues se basan en distintos bienes jurídicos protegidos y en el principio de complementariedad relativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 1643/2022
  • Fecha: 02/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se produce un incumplimiento de la prohibición de competencia. Se plantea la existencia de actos de expoliación de activos para llevarlos a una empresa con el mismo objeto, asesoría laboral. Solo después de comunicar su renuncia como partícipe de la C.B., equivalente a causa legal de disolución, se adquieren los medios materiales con fondos propios para iniciar una nueva empresa sin aprovecharse de los bienes existentes en la oficina y fueron la mayor parte de los clientes de la C.B., ante la situación de su disolución, los que decidieron seguir encargando al demandado la prestación del servicio de la asesoría laboral por la mayor confianza que les generaba. Se desestiman igualmente las acciones subsidiarias. No se acredita incumplimiento contractual por no disolver la CB pues el demandado siempre estuvo dispuesto a practicar la liquidación y tampoco existe incumplimiento de la prohibición de competencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
  • Nº Recurso: 419/2021
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Actora y demandada son dos empresas que tienen páginas web en las que se publicitan ofertas y descuentos de otras empresas. A dichas paginas se suben contenidos que son la mayor parte de las veces reproducción de las mismas ofertas llevadas a cabo por las empresas seleccionadas. La parte actora imputa a la demandada en primer lugar infracción de su derecho de marca sobre la parte denominativa de dos marcas que tiene registradas, que giran con el nombre "canales chollos" y "canales descuentos". También imputa a la demandada la realización de actos de competencia desleal, que serán actos de confusión o de imitación, porque entre las ofertas que sube a su pagina web se encuentran algunas que son una mera copia o reproducción de ofertas seleccionadas por la demandante. El Jugado y la Audiencia desestiman la demanda, aunque sin imposición de costas. No hay infracción marcaria porque la parte que reproduce la demandada de la marca de la actora es un signo que se usa en sentido descriptivo para designar una característica del producto, como es su bajo precio. Y el único actor de imitación, que sería deslelal por aprovecharse del esfuerzo ajeno, tampoco lo es por carecer de singularidad competitiva la técnica de mera reproducción de ofertas de otros competidores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
  • Nº Recurso: 1062/2022
  • Fecha: 19/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora Pump Track SL es una sociedad cuya actividad consiste en el diseño y construcción de los circuitos y pistas llamados Pum Track, siendo una de las empresas con más experiencia en el sector, como lo demuestran los múltiples fotografías, videos y textos sobre estos circuitos que figuran en Internet. La parte demandada es una sociedad con el mismo objeto social que concurrió junto con la actora al concurso publicado por el Ayuntamiento de Elda para la construcción de un circuito de Pump Track y resulto adjudicataria del concurso. Para ello utilizó los textos y fotografías publicados en Internet por la parte actora, presentándolos como propios. En la demanda se ejercitan las acciones por infracción de los derechos de propiedad intelectual, y por competencia desleal. El Juzgado desestima la demanda por entender que las fotografías y textos carecen de originalidad y no pueden ser considerados obras de arte. La Audiencia por el contrario considera que se ha producido un plagio de las fotografías y textos, las cuales revisten la originalidad necesaria para que exista la infracción del derecho de autor. También considera que ha existido una conducta contraría a la buena fe con trascendencia en el mercado lo que conlleva la estimación de competencia desleal. Como indemnización de daños y perjuicios condena a la parte demandada a la diferencia entre el precio de adjudicación del concurso y los gastos que conlleva la ejecución del proyecto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 2763/2022
  • Fecha: 15/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia resuelve cuestiones relativas a la competencia entre la demandante, titular de marcas y de diseño industrial y la demandada que se dedica a comercio relativo al contenido de dichos signos. Acciona la primera tanto en base a la legislación de marcas como de competencia desleal, por el principio de complementariedad relativa. Existe incongruencia en la sentencia apelada, pues ninguna petición indemnizatoria se hizo en base a la ley de marcas. El registro de mala fe de una marca supone un conocimiento actual o potencial del uso previo del signo registrado por parte de un tercero, y la consciencia de la incompatibilidad entre el signo usado y el signo registrado. En este caso el demandado conocía el uso de los signos por la actora y en el momento en que los registró demuestran que su finalidad era la de impedir su registro en España ( próximo a la ruptura de negociaciones). El principio de complementariedad relativa permite acudir a la protección de la competencia desleal cuando no se puede hacerlo a la legislación específica de marcas. En este caso, hechos ajenos a la nulidad de las marcas por registro de mala fe. En este caso, actos de confusión y asociación idóneos para crear error sobre el origen empresarial de los productos. Tipo específicamente regulado, lo que hace innecesario acudir la cláusula general de deslealtad. La actora no prueba los concretos prejuicios económicos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
  • Nº Recurso: 4435/2022
  • Fecha: 12/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la existencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual y, en su caso, de competencia desleal, por el uso por la demandada de unos símbolos (diseño gráfico) y unos envases característicos perteneciente a la actora. El núcleo de la discusión se centra en la propiedad intelectual. El concepto de originalidad de la obra es comunitario, no nacional. Debe ser una creación propia del autor, debe estar expresada sobre un objeto que permita su identificación con suficiente precisión y objetividad. Tiene que reflejar la personalidad del autor; no considerándose original si no se ha dejado espacio a la libertad creativa (si sólo está guiado por indicaciones técnicas). Y se presume originalidad creativa cuando no sea mera copia de otra anterior. Tampoco la simplicidad del diseño implica per se falta de originalidad. En este caso se aprecia originalidad. La acción de competencia desleal no está prescrita, pues es un comportamiento continuado. Al tratarse de los mismos productos y diseño sería un supuesto de identificación empresarial. La sentencia minora la indemnización por regalía hipotética.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 861/2022
  • Fecha: 12/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor por las manifestaciones realizadas por el demandado, coronel de la Guardia Civil, en rueda de prensa convocada para informar acerca de una operación policial desarrollada contra el tráfico ilegal de medicamentos mediante el "comercio inverso" y en la que los demandantes, junto con otras personas, resultaron detenidos. En ambas instancias se desestimó la demanda. Interpuesto recurso de casación por el actor se desestimó. El demandado, en las manifestaciones que efectuó en la rueda de prensa, no nombró al recurrente, ni calificó jurídicamente los hechos ni estableció su tipificación penal, ni tampoco formuló, en relación con aquel, un juicio de culpabilidad. Se limitó a hablar de la red de empresas que se integraban en la organización, de sus dirigentes y de sus testaferros; del modo en el que actuaban y operaban con las farmacias; y de uno de los medicamentos que les puso alerta. Y lo hizo de acuerdo con los datos y resultados de la investigación en el momento en el que tenía lugar la rueda de prensa. Es verdad, que también expresó una opinión crítica, pero a la que no cabe atribuir, dado el contexto y circunstancias en que se profirió, la suficiente carga ofensiva para considerar vulnerado el derecho al honor del recurrente al que tampoco mencionó al emitirla.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 684/2021
  • Fecha: 05/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se interesó la nulidad del acuerdo de expulsión del socio-administrador porque los hechos que se reflejan en la convocatoria de la Junta y en los informes presentados en la junta no estaban tipificados en el artículo 350 LSC como causa de exclusión de socio. La obligación de evitar conflicto de intereses es una manifestación del deber de lealtad que vincula a todo administrador social. Pero en la L.S.C. no se identifican los actos de competencia con el conflicto de intereses, sino que los primeros son una de las varias manifestaciones en que puede presentarse los segundos. Sentado lo anterior, hemos de preguntarnos si cualquier situación de conflicto de intereses, aunque no implique actividad competitiva, actual o potencial, puede servir de base al acuerdo de exclusión de socios ex artículo 350 LSC. La respuesta de la Sala es negativa teniendo en cuenta el carácter sancionador del precepto, que no permite interpretaciones extensivas. El artículo 350 LSC permite acordar la expulsión por actos que infrinjan la prohibición de competencia. Otras situaciones de conflicto de intereses también podrían dar lugar a la expulsión del socio, pero en ese caso es necesario que haya recaído sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados.

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