• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 2644/2022
  • Fecha: 24/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las demandantes, dedicadas a operaciones de cambio de moneda y gestión de transferencias internacionales consideran que Banca March ha actuado con un comportamiento de competencia desleal. La operativa de las demandantes ha de hacerse a través de cuentas corrientes asentadas en entidades de crédito. Y sin causa alguna Banca March procedió a cerrar dichas cuentas. Infringiría la LCD y la normativa específica de servicios de pago, al impedir el acceso a los sistemas de pago sin causa alguna. La demandada opone el comportamiento de las demandadas, sancionadas por el Banco de España por venta de moneda extranjera sin la preceptiva autorización. La Audiencia considera que la decisión de Banca March de cerrar las cuentas de las demandadas no obedecen a las sanciones impuestas a éstas; sino que al conocer de su existencia (no comunicada a Banca) activó el derecho pactado en el contrato de cuentas corrientes de resolver el contrato unilateralmente. Por lo que no aprecia infracción alguna de la LCD. El debate debió de llevarse al ámbito de las relaciones contractuales.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SOFIA GIL GARCIA
  • Nº Recurso: 150/2021
  • Fecha: 24/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante es la sociedad que pretende la creación de una liga europea de fútbol y las demandadas son la FIFA, y la UEFA; la LIGA y la Federación española de fútbol se personaron como intervinientes voluntarios. La demandante es una sociedad privada constituida por clubs de fútbol profesional. La FIFA y la UEFA también son sociedades de derecho privado. La UEFA cuenta como asociadas con 55 federaciones nacionales. La RFEF también es privada y regulada en la ley del Deporte. La LIGA tiene organización independiente reconocida por la RFEF. La demandante considera que las demandadas inciden en abuso de posición dominante y vulneran la libre competencia en el mercado interior del fútbol, infringiendo los arts 101 y 102 TFUE. La sentencia tiene en consideración la respuesta del TJUE a cuestión prejudicial planteada. Las demandadas son calificadas como empresas. Analiza el mercado relevante y los requisitos del abuso de posición dominante y la exigencia de autorización previa. Esta por sí no supone abuso, pero sí la inexistencia de procedimiento para su concesión y la ausencia de criterios materiales para ello. El mérito deportivo y la solidaridad no lo son. El acceso a un tribunal interno no es acceso a la jurisdicción. Tampoco publicidad previa de la normativa de las demandadas. Las normas sancionadoras internas son limitación de la competencia. Todo lo cual supone infracción de los arts 101 y 102 citados. La autorización previa no cumple los requisitos del 101 TFUE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
  • Nº Recurso: 5/2023
  • Fecha: 24/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que había denegado la solicitud de marca nacional presentada por la parte apelante. Dicha denegación se basó, en primer lugar, en la infracción de la prohibición absoluta de registro de marcas que puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio. Recuerda que la función esencial de la marca es la de garantizar en el mercado, en especial en los consumidores, la procedencia empresarial de los productos, pudiendo incluir información adicional siempre que la misma no sea engañosa o induzca a error al público, protegiéndose los riesgos suficientemente graves de engaño al consumidor. Una indicación geográfica no siempre tiene que ser engañosa, aunque es habitual que el prestigio comercial de los productos cárnicos destinados al consumo humano se base en características del animal o de su cría vinculadas precisamente a un área geográfica determinada, exista o no una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, concurriendo en estos casos un riesgo real de que el comportamiento de los consumidores se vea afectado por dicha indicación geográfica, como ocurre en este caso. En segundo lugar se denegó por la prohibición absoluta de inscripción de una marca en relación a denominaciones de origen protegidas, para impedir beneficiarse del prestigio notorio de la denomiación de origen.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 308/2023
  • Fecha: 21/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La audiencia deniega la petición de nulidad de actuaciones por la supuesta indefensión respecto a la alegación de hechos nuevos por una de las partes. Los hechos nuevos no pueden llevar a modificar el petitum inicial, sí son admisibles con un alcance complementario o interpretativo. La demanda contra ex-trabajadores por haber constituido una sociedad que compite incumpliendo pactos laborales de confidencialidad y no competencia es competencia de la jurisdicción social, pues enjuicia el alcance del contrato de trabajo. La imitación consiste en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accesorio, de la prestación ajena que incide sobre lo que se denomina "singularidad competitiva" o "peculiaridad concurrencial". Y este concepto es aplicable al riesgo de asociación y al aprovechamiento indebido de reputación y esfuerzo ajeno. Que la demandante fuera pionera no impide a la competencia comercializar productos no exactamente iguales cuando la singularidad se basa sólo en el liderazgo a nivel mundial de la actora. Además, está el principio de libre imitabilidad siempre que el modo y la forma sean desleales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 146/2024
  • Fecha: 15/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante, aseguradora demanda a uno de sus agentes por conducta contraria al pacto de exclusividad y limitación de competencia al desviar clientela de aquélla a otras aseguradoras. Aunque el cliente no pertenece a ninguna aseguradora, es libre de elegir, sin embargo resulta contrario a los pactos de agencia y mediación que sea el agente quien promueva el cambio de aseguradora para la que presta servicios a otra, pues con ello lesiona el fondo de comercio de su principal. Un cambio masivo de asegurados proviene de un comportamiento del agente contrario a la buena fe contractual, prevaliéndose de una situación de ventaja competitiva (art 15 LCD).
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 121/2023
  • Fecha: 13/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La titularidad de las marcas de la parte actora proviene de la adquisición a su titular anterior en el concurso de acreedores de ésta, lo que se produjo a través del pertinente incidente concursal. Una vez firme la resolución de éste, hay que estar a lo resuelto en él; sin que pueda apreciarse cosa juzgada respecto al procedimiento actual, pues el objeto de éste y el de aquél difiere. Partiendo de esto, tanto el efecto de la cosa juzgada en toda su plenitud, como su efecto reflejo (es preciso tener en cuenta lo resuelto y firme), la Audiencia estudia la acción de reivindicación de las marcas en litigio frente a la adquirente de las mismas (la actora). Reivindicatoria que se basa en un mejor derecho frente a quien las adquirió y registró de mala fe o para aprovecharse de la reputación de un tercero, obstaculizando su uso. En este caso, la reivindicante no prueba mejor derecho que la que registró y, además, el resultado del incidente concursal impide el éxito de dicha acción. Tampoco se aprecia adquisición de las marcas con mala fe, pues lo hizo del titular legítimo. Y no se prueban los elementos objetivos que sustentan una finalidad contraria al uso propio de la marca. Infracción marcaria, resulta evidente, sin que las demandadas hayan probado el consentimiento tácito. La razón de ser de la indemnización es la intromisión en el derecho exclusivo del titular, que se puede traducir desde distintos enfoques. La Audiencia repasa la jurisprudencia al respecto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 482/2023
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante, titular de una marca registrada, demanda por infracción la demandada por el uso del mismo signo para distinguir en el mercado productos o servicios similares a los que protege la marca (hospedaje). La demandada posee un nombre de dominio que dice ser anterior al del registro de la marca de la parte actora. Alega la demandada prescripción de la acción por tolerancia; es decir, por consentir el uso de ese signo durante 5 años por el titular del derecho anterior. Pero esta prescripción no tiene lugar cuando el tolerante no es prioritario en el registro. No existe retraso desleal en el ejercicio de la acción marcaria, puesto que la demandada fue requerida por 2 veces para la cesación del uso del signo confundible con la marca. La sentencia sí que considera probado que la demandada ha utilizado el signo no sólo como denominación social, sino como marca. De hecho ha intentado registrarla como tal y la usa como nombre de dominio. En este punto, analiza el riesgo de confusión. Que puede existir aunque los servicios que amparan uno y otro n o sean exactamente los mismos. Señala los requisitos del riesgo de confusión. Los elementos denominativos son idénticos, no similares, por lo que carece de trascendencia que sean poco relevantes en el conjunto del signo. Concluye que sí existe ese riesgo. No concede indemnización ante la falta de prueba de los elementos de los perjuicios. No concede la publicación de la sentencia, pues carece de finalidad resarcitoria en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 75/2023
  • Fecha: 03/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte demandante insta la nulidad de un diseño industrial y la condena por infracción de sus marcas. No hay cosa juzgada respecto a las acciones de infracción marcaria por el hecho de que la sentencia firme de lo contencioso-administrativo hubiera rechazado las causa de oposición de la titular de las marcas contra la inscripción del diseño industrial (normativa vigente en aquel momento). El derecho al registro del diseño no exime a su titular de posibles infracciones marcarias. Hubo un procedimiento civil anterior en el que se ejercitaron acciones de competencia desleal por imitación y aprovechamiento de reputación ajena desestimatoria y que es cosa juzgada en este respecto a la competencia desleal. También existe cosa juzgada respecto a la infracción marcaria, puesto que se dan las 3 identidades. Puesto que las alegaciones nuevas del presente pudieron haberse hecho en el precedente. No cabe invocar como sostén de la infracción marcaria la caducidad del diseño del demandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
  • Nº Recurso: 2390/2022
  • Fecha: 02/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recuerda la doctrina del TS sobre la necesidad de solicitar aclaración o complemento de sentencia para poder exigir en la instancia superior el remedio de incongruencias de la sentencia recurrida. No siendo necesario en las solicitudes de nulidad de actuaciones. Recoge la jurisprudencia tradicional sobre el alcance de la motivación de sentencias. La cuestión de fondo se refiere a la constitución de una sociedad con el mismo objeto en le tráfico mercantil que la sociedad de la que la demandada es administradora; así como la atracción de trabajadores y clientes. Estando implicados en esta realidad tanto la administradora social como su pareja. Aprecia legitimación activa a la sociedad que está disuelta, pero no extinguida y respecto a actuaciones anteriores a su desaparición. El deber de lealtad de la administradora mancomunada sí exigía poner en conocimiento de la sociedad la creación de otra sociedad que podía comerciar en el mismo sector y en la que también había sido nombrada administradora (sociedad en la que participaba su pareja sentimental (persona vinculada). Y ello porque el deber de lealtad se configura de forma muy amplia. La captación de trabajadores y clientes es desleal si se hace fuera de los cauces de la buena fe competencial, normalmente desde la propia sociedad que se va a abandonar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
  • Nº Recurso: 113/2024
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y en su lugar estima la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma reclamada sustraída de su cuenta bancaria mediante una estafa informática. Argumenta la Sala en síntesis que se está ante un tipo de estafa informática cometida mediante la captación de datos bancarios, induciendo a error a la víctima tras hacerse pasar por la propia entidad bancaria, a la que suplantan a través de correos electrónicos (técnica conocida como "phishing"), a través de SMS fraudulentos ("smishing") o de llamadas telefónicas (vishing). Que el marco normativo que sirve para dar respuesta a este tipos de controversias establece a cargo de la proveedora de los servicios de pago un riguroso régimen de responsabilidad ante disposiciones no autorizadas, que solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario. En el caso de litis, si bien es de observar una comportamiento descuidado o negligente por parte de la demandante a en el proceso que desembocó en la estafa denunciada, esa negligencia no merece el calificativo de grave si se pone en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en especial, con la falta de diligencia del propio Banco en orden a evitar esta clase de ataques informáticos.

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