• Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 365/2020
  • Fecha: 06/07/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora es titular de una marca comunitaria para vinos, que es meramente denominativa, y que consiste en la palabra Único. La parte demandada comercializa un vermut con el signo Único. En la demanda se ejercita la acción de infracción del derecho de marca, con la obligación de la demandada de cesar en el uso de signo, retirada de los productos marcados del mercado, e indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda y condenan a la parte demandada al pago de 40.000 euros de acuerdo con el criterio de beneficios que hubiera obtenido el infractor. La Audiencia confirma la sentencia a pesar de que después de dictada la sentencia de primera instancia la División de anulación de la EUIPO declaró la nulidad de la marca Único de la actora, aunque contra dicha resolución la actora ha interpuesto recurso. Se trata de un hecho nuevo que no puede modificar el objeto del pleito pues la parte demandada pudo reconvenir solicitando la nulidad de la marca de la actora y no lo hizo, prefiriendo la vía administrativa. Se considera que hay riesgo de confusión porque se trata de una marca denominativa que reproduce la demandada, sin que el riesgo de confusión se elimine por la diferente presentación de los productos, lo que será propio de una acción de competencia desleal, y no de marcas. Finalmente, se da el requisito de la identidad de los productos pues vinos y vermuts están incluidos en la misma clase de productos del Nomenclator.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
  • Nº Recurso: 1050/2019
  • Fecha: 30/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción por infracción de una marca de la Unión Europea, acción declarativa de nulidad de varias marcas españolas y acción por competencia desleal. La sentencia destaca que el vigente reglamento sobre la marca de 14/6/2017 en su artículo 9 abandona la denominación de marca notoriamente conocida para sustituirla por marca renombrada. La sentencia también diferencia entre la reputación de una mercantil y la de sus productos. Considera que se ha de analizar si la marca es conocida o no por una parte relevante del público interesado. La AP estima que es posible inferir, por existir un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano, que la marca UE de la actora es conocida por una parte relevante por el público interesado. La protección reforzada que pretende la actora exige varios requisitos acumulativos: 1.-Que el signo sea idéntico o similar a la marca UE. 2.-Que la marca goce de renombre en la Unión. 3.-Que es indiferente que se utilice para productos o servicios idénticos, similares o no similares a aquéllos para los que está registrada la marca. 4.- Que la utilización del signo sea realizada sin justa causa. 5.- Que con la utilización de dicho signo pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca, o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
  • Nº Recurso: 569/2017
  • Fecha: 24/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora se dedica a la fabricación, instalación, montaje y mantenimiento de aparatos de refrigeración y calefacción para autobuses y contrató a la demandada para encargarle la fabricación de un producto para lo que le transmitió conocimientos secretos derivados de su Know how. Tras romper las relaciones la demandada ofrece en el mercado los productos con las mismas referencias e imágenes, violando la propiedad intelectual, la propiedad industrial, utilizando marcas ajenas, competencia desleal, aprovechándose del crédito y reputación ajenos. La demandada sostiene que fabricó los productos que le pidió la actora pero con elementos de su propiedad. La sentencia estima probado que la actora es la propietaria de los códigos fuente del software que controla el funcionamiento del aparato y es quien tiene el derecho para autorizar su adaptación, pero una vez autorizada la fabricación, la obra deriva creada por el beneficiario de la autorización goza, de modo independiente, de la protección de la LPI.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 4350/2018
  • Fecha: 19/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación únicamente examina las acciones de competencia desleal, puesto que, rechazadas en primera instancia las de infracción de marcas, sólo queda por resolver si la publicidad de la demandada supone competencia desleal respecto de la demandante. Considera la sentencia que la resolución de primera instancia sí que ha aplicado correctamente el criterio de carga de la prueba, sin necesidad de recoger un fundamento a antecedente de hechos probados; no exigible en la jurisdicción civil. La utilización en la publicidad de la demandada de indicaciones relativas a su condición de distribuidora de la demandante (lo que no es cierto), se infiere de la prueba practicada, aunque no se exponga así de forma directa. Por lo que tal comportamiento sí constituye competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 4290/2018
  • Fecha: 19/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante vendía perfumes y otros productos de la marca EQUIVALENZA mediante un contrato de licencia y suministro con EQUIVALENZA RETAIL SL, con una zona geográfica limitada al centro CARREFOUR de Las Rozas en Madrid. Posteriormente, la licenciadora firmó contrato con CARREFOUR para la venta de productos de perfumería a CARREFOUR, que vendería directamente en la sección de perfumería de CARREFOUR. Considera, pues la demandante que se ha producido una infracción de la exclusiva de venta de dichos productos. Para que se produzca competencia desleal, el comportamiento ha de estar contenido en alguno de los tipos que describe la LCD; de lo contrario habrá que resolver la cuestión a través de las reglas generales de los contratos. Pues la LCD protege un bien supraindividual, cual es el funcionamiento del sistema económico. En este caso, entiende la Audiencia que el posible incumplimiento de las demandadas está dentro del contexto contractual y del concepto de buena fe del art 1258 C.c.; que es distinto al de buena fe concurrencial. Por lo que desestima la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO
  • Nº Recurso: 1745/2019
  • Fecha: 15/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El registro de mala fe de una marca exige que el solicitante sepa o debiera de saber que un tercero utiliza ese signo al menos en un país de la UE, para mismo o similar producto y que pueda causar confusión en el público. Además, la intención de impedir que el tercero continúa utilizando ese signo. Todo ello en relación con el grado de protección que gocen ambos signos. La mala fe es un requisito subjetivo que ha de deducirse de datos objetivos (por ejemplo, la no utilización de la marca después de inscr¡ta, etc.). En cuanto a la nulidad de la marca parte de la función de la misma: la posibilidad de distinguir la procedencia del producto o servicio que representa. Si eso no es posible, no cumple función como marca; de ahí que exista una prohibición absoluta, los signos que carezcan de carácter distintivo. Lo cual tiene un componente parcialmente distinto en las marcas tridimensionales. Debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos y servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción que de ella tiene el público al que se dirige el producto. La marca tridimensional, a diferencia de la denomitativa o mixta, cuanto más se aproxime a la forma del producto de que se trate, más fácil será que carezca de carácter distintivo. En este caso, la marca carece de elementos que permitan la distinción de otros productos del mercado. Porque todos han de tener básicamente esa forma. No sirve para distinguir el origen empresarial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
  • Nº Recurso: 4344/2018
  • Fecha: 10/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estudia un supuesto de plagio de dibujos por parte de la demandada. El hecho de que cuando se produjera la copia aún no estuvieran inscritos en el Registro de la Propiedad intelectual no es óbice para apreciar la infracción de los derechos de autor, pues el Registro no tiene efectos constitutivos. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios la sentencia distingue entre la acreditación de la existencia del daño y su cuantificación. En cuanto a la existencia del daño, hay situaciones de las que se deduce que lo ha habido porque las cosas hablan por sí mismas (regla de la "re ipsa"). Pero eso no significa que la concreta situación permita deducir sin más la existencia del daño. Eso exige la valoración del tribunal, pues no hay una presunción legal de esa producción de daño. En este caso, la difusión por Internet por la demandada de los dibujos de la actora revelan la existencia de daños, ex re ipsa. A partir de ahí la parte perjudicad puede optar por varios métodos de concreción de la cuantía indemnizatoria. Uno de los cuales es el de la regalía hippotética. Sin necesidad de valorar qué método se adecúa mejor al caso concreto. También se concede una indemnización por daño moral. Sin embargo, la acción de cesación no procedía, pues la demandada había cesado voluntariamente. La publicación de la sentencia se hará en el canal en el que se produjo la infracción (Facebook), no en periódicos de tirada nacional: principio de proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4743/2017
  • Fecha: 08/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación trasnfronteriza de servicios de juego on line anterior a la Ley Reguladora del Juego. La demandada prestaba sus servicios de juego on line que ofertaba en internet a los residentes en España desde un Estado miembro de la UE, con una licencia expedida en dicho Estado, por lo que resulta aplicable la libertad de prestación. Se analiza la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 56 del TFUE, y la normativa nacional anterior a la aprobación de la LRJ y se llega a la conclusión de que dicha normativa constituía una restricción excesiva de la libertad de prestación de servicios por la ausencia de proporcionalidad, sistemática y coherencia con objetivos legítimos de la restricción a la prestación de servicios de juego on line. Por ello, en un litigio sobre competencia desleal, no puede reputarse como una infracción legal, determinante de la deslealtad de la conducta, la infracción de una norma concurrencial de Derecho nacional que es contraria a las exigencias de los tratados de la UE, cuya primacía desplaza la aplicación de las normas nacionales incompatibles en aquellas situaciones que quedan incluidas en el ámbito del Derecho de la UE. El control del juez nacional a estos efectos no es un control de validez, sino de aplicabilidad. Se está ante un "acto aclarado" derivado de jurisprudencia comunitaria sobre la trascendencia de la libre prestación de servicios en la restricciones a los prestadores de servicios de juego on line. Se desestima el recuso de casación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
  • Nº Recurso: 1606/2019
  • Fecha: 04/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El propietario de diecisiete camiones fabricados por dos mercantil sancionadas por la Comisión por pertenencia al denominado "cartel de los camiones", formula demanda contra una de las fabricantes y la matriz de la otra, en la que ejercita acción consecutiva de daños por infracción de normas de la competencia y reclama daños y perjuicios, que estima en parte la sentencia de primera instancia. La sentencia de apelación rechaza la falta de legitimación de la actora al haber aportado los contratos originales de adquisición de los camiones y las tarjetas técnicas y certificaciones de la DGT y la pasiva de una demandas por ser matriz de la fabricante ; considera que el plazo de prescripción es de un año computable desde la publicación de la Decisión el DOUE ; que en razón de la fecha del hecho es de aplicación el CC (culpa extracontractual) y no el texto vigente de la LDC, interpretado conforme a la jurisprudencia TS sobre reclamación de daños por infracción de las normas de la competencia y la anterior jurisprudencia TJUE; en cuanto a prueba de la existencia del daño, considera de aplicación la presunción contenida en la regla "ex re ipsa" ; respecto a la cuantificación mantiene el criterio de determinación establecido en la apelada (15% del precio de venta de los camiones), por no aportación de argumentos que sustenten el cambio de criterio y rechaza la pretensión indemnizatoria respecto a un vehículo ligero. Voto Particular respecto a la cuantificación del daño
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 1635/2019
  • Fecha: 15/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que la marca no caduque por falta de uso durante 5 años es preciso que la titular de la misma acredite causa justificativas de ese no uso. Uso que ha de ser real y efectivo, no meramente nominal. La causa alegada es la ejecución provisional de una sentencia anterior en que afectaba al uso de dicha marca. Pero la Audiencia razona que esa objeción ha de hacerse constar en la contestación a la demanda, pues constituye el elemento sustancial de oposición. Traído extemporáneamente no procede su examen. En todo caso, la sentencia ejecutada provisionalmente condenaba por competencia desleal. Es decir, prohibía el uso de la marca no en cuanto a tal, sino en el contexto de la deslealtad. O sea, junto con otros signos que pueda relacionar las prestaciones de la demandante con las de la demandada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.