Resumen: Infracción marcaria. Empleo de la marca de la demandante como adword para redirigir a un resultado adword que anuncia la red de franquicia de clínicas dentales de la demandada, precedido de la propia marca de la demandante. Los servicios ofertados por la demandada en su web (Vitaldent) a la que se remite el anuncio son idénticos a los ofertados por la demandante con su marca. Ha existido un uso de la marca no consentido por su titular para identificar servicios idénticos y este uso menoscaba la función indicadora del origen empresarial de los servicios ofertados. Resulta relevante, conforme a la doctrina del TJUE en Google France e Interflora, que la publicidad ofertada apenas permite al internauta medio determinar si los servicios incluidos en el anuncio proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada a este o si, por el contrario, proceden de un tercero. Interpretación de la regla de cuantificación del perjuicio ocasionado por la infracción marcaria del art. 43.5 LM. La cifra de negocio viene referida a todos los servicios ilícitamente marcados, en este caso todos los que en la instancia ha quedado acreditado que se anunciaban mediante la infracción de la marca de la demandante (implantes, ortodoncia, odontopediatría y estética dental), sin que proceda distinguir cuales fueron efectivamente prestados como fruto del anuncio y cuáles no.
Resumen: La actora es titular de de marca mixta y alegaba que el uso que estaba haciendo la demandada de su denominación social violaba el derecho de marca y así fue apreciado en sentencia, pero habiendo sido desestimada la existencia de ilícito concurrencial recurre el pronunciamiento desestimatorio, pues entiende que la violación del derecho de marca conlleva la realización de actos de competencia desleal. El Tribunal establece que no se distingue en el procedimiento una conducta desleal con perfiles propios diferentes de la infracción marcaria, por lo que debe aplicarse la teoría de la complementariedad relativa, conforme a la cual, la mera infracción de los derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal, ni puede negarse siempre la aplicación de la ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido por los registros marcarios, pues debe determinarse en qué casos es procedente completar la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial y que de forma genérica será procedente cuando la conducta presente efectos concurrenciales distintos de los que protege la normativa marcaria.
Resumen: La sentencia, amparada en la respuesta del TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas, resuelve sobre la protección de la denominación de origen (francesa) "Vin de Champagne" frente al signo "Chamapanillo" (usado en España para bar de tapas). La protección de la DO es frente a productos y servicios. La "Evocación" no exige signos idénticos, sino que en la mente del consumidor medio atento y perspicaz surja una relación directa con la DO. La DO francesa está protegida en España por convenio entre los dos países. Se utilizan varios métodos de comparación. a) Por las letras (en este caso no se considera relevante) y b) por similitud fonética, visual y conceptual. Que sí se considera que existe relación directa. Evocación: se puede acudir al consumidor general o al de un país concreto (en este caso español)´. Y sí considera la Audiencia que el signo discutido es evocador de la DO "Champán" (la fonética y la imagen de 2 copas con vino espumoso). No es preciso acudir a la figura del "aprovechamiento de la reputación ajena" (Competencia desleal), en atención a la cobertura por una normativa especial.
Resumen: La demandada procedió a reproducir una obra plástica y a su comunicación pública en un programa de televisión sin consentimiento de su autor. Daños materiales derivados de la infracción de los derechos de propiedad intelectual: no se pueden presumir sin más, pero los actos realizados para la explotación de la obra de la demandante, con finalidad lucrativa, permiten deducir la presencia de esos daños. Cuantificación de los daños materiales mediante la regalía hipotética: se puede acudir como un criterio más a las tarifas aplicadas por las entidades de gestión colectiva. Daños derivados del levantamiento del acta notarial para justificar la realidad de la infracción. Daño moral: puede predicarse no solo de la vulneración de los denominados derechos morales de autor, sino también de los derechos de explotación.
Resumen: Desestimación del recurso de casación. La acción reivindicatoria de una patente presupone que el demandante se arroga la condición de titular legítimo de la invención patentada, por lo que debe acreditar ese título legítimo sobre esa misma invención patentada. Y el juicio sobre su procedencia conlleva que deba analizarse la invención tal y como ha sido patentada, con todas sus características técnicas, no sólo los elementos caracterizadores, ni mucho menos sólo las características que se pudieran considerar más novedosas; en este caso no ha quedado constatado dicho presupuesto. En relación a la revelación de secretos (no es de aplicación por razones temporales la Ley 1/2019), si no consta acreditado que el demandado hubiera divulgado o explotado el secreto industrial que consistía en el resultado de los trabajos de investigación, al participar en la elaboración del prototipo de bomba de calor geotérmica comercializada por la demandada, tampoco cabe apreciar el tipo previsto en el art. 14.2 LCD. Por último, en relación al aprovechamiento del esfuerzo ajeno, teniendo en cuenta la conducta denunciada en la demanda y al resultado apreciado en la instancia a partir de los informes periciales, la conducta de las demandadas no habría incurrido en ese ilícito concurrencial, pues no habría habido una apropiación indebida del esfuerzo ajeno, y sí un aprovechamiento lícito de la formación adquirida por la participación en el grupo de investigación.
Resumen: Confirma la sentencia que desestimó la demanda sobre incumplimiento de un acuerdo transaccional entre dos sociedades sobre un modelo de utilidad. Recuerda que la teoría de la interpretación exige la aplicación del Art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes, de forma que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad. Entiende que la actora no ha probado el incumplimiento aludido dado que el informe pericial no tuvo en consideración los hechos invocados por la parte demandada, relativos a la eventual caducidad de los modelos de utilidad, que indudablemente pueden revestir interés a la hora de efectuar la comparativa entre los modelos de cajas objeto del proceso. Concluye que ambos modelos no son idénticos ni sustancialmente iguales en atención a sus características técnicas, dado que las variaciones entre los modelos elaborados por la demandada no son simplemente de mero detalle e insustanciales, sino que revisten entidad suficiente para sostener que la caja de maduración de quesos discutida y su tapa no es idéntica a la que fue objeto del acuerdo transaccional.
Resumen: Se plantean acciones de nulidad e infracción de marca por ambas partes en litigio y, a su vez comportamientos desleales. La sentencia admite la existencia de actos de engaño por lo que condena a la remoción de aquellos comportamientos concretos que hagan aparecer el producto de la demandada como relacionado con el de la actora. No hay, sin embargo acto de confusión (sí de engaño) puesto que la publicidad de la demandada pretende diferenciarse de los productos de la actora, presentando una nueva imagen, pero en un contexto continuista (engaño). No existe acto de imitación de productos, pues existen suficientes diferencias para no apreciar imitación de creaciones materiales. Sin prueba precisa sobre los perjuicios no procede conceder indemnización. Se mantiene la nulidad de la marca por inscripción de mala fe (sin la intención de ser usada), pues quien así la registró ni ha probado la especial relación con la contraria que habilitara la licitud de dicha inscripción (por ejemplo, contrato de distribución).
Resumen: La sentencia estudia en primer lugar la existencia de motivación suficiente de la sentencia apelada y la valoración de la prueba: si ha sido suficiente o no, formará parte del juicio revisorio en que consiste la apelación. Analiza en primer lugar la reconvención. Si la marca que se dice infringida ha caducado por falta de uso. El uso de la marca ha de ser real y efectivo, no meramente aparente. Ha de manifestarse públicamente en el sector del mercado para el que ha sido concedida, con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios. En este caso, el volumen de facturas y datos contables llevan a concluir que el uso fue real y efectivo. En cuanto al riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance y ha de determinarse por una impresión de conjunto según la percepción de un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En este caso la confusión sólo se aprecia respecto a los productos para los que se usó la marca y para los que estuvo específicamente registrada, dada su escasa implantación en el mercado.
Resumen: La Audiencia estudia el supuesto de publicidad ilícita, dentro del espectro de competencia desleal cometido por la empresa Philips Morris y relativo a la publicidad de dos dispositivos, uno para calentar el tabaco y otro de unidades desechables de tabaco y que sólo pueden utilizarse el uno con el otro. Comienza aclarando la sentencia que, a tenor de la jurisprudencia del TJUE, aunque la publicidad la realice un tercero ajeno al fabricante y por su cuenta, no deja de ser publicidad. La publicidad puede realizarse a través de terceros a través de estudios o artículos periodísticos cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto; en este caso el tabaco o uso del tabaco. Para lo cual la demandad proporcionó a los periodistas información, datos y medios. Y ello aunque la comunicación no vaya dirigida directamente al consumidor final sino a los profesionales de la salud. El núcleo de la cuestión no es si esa novedad es o no noticiable, sino si tiene aptitud promocional; pues en tal caso, tratándose del "tabaco" tiene una serie de restricciones.
Resumen: Se analiza la cláusula de sometimiento al arbitraje en un contrato cuyo objeto era el arrendamiento de un negocio. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando las partes, en ejercicio de su libertad personal, han decidido en un convenio arbitral que determinados conflictos sean dilucidados por los árbitros, quedando, desde ese momento, vedados a la jurisdicción. En este caso, no se trata de un contrato de adhesión y consta la firma en el documento contractual. El conflicto suscitado -competencia desleal de la arrendataria- es una controversia funcionalmente conectada a la vigencia y contenido del contrato de arrendamiento de negocio, razón por la cual está abarcada por el convenio arbitral.