Resumen: El comportamiento desleal de uno de los dos socios de una mercantil les llevó a firmar un acuerdo entre ellos, según el cual el socio que había derivado la actividad de la sociedad a otra constituida por él se obligaba a indemnizar al otro socio. Por lo que una cuestión en principio societaria se transformó en una cuestión contractual: la indemnización por infracción del deber de lealtad. Para ello la sentencia parte del concepto de transacción; es decir, el acuerdo que nova las relaciones entre los que transigen, sustituyéndola por una nueva. No se trata, pues, de discutir el valor de la sociedad, que había llegado a una situación de bloqueo entre los socios que lo eran al 50%, sino en cumplir el acuerdo, que remitía a la valoración hecha por un concreto tercero. La transacción sustituye a la acción mercantil por deslealtad del demandado. la cláusula penal pactada por incumplimiento de ese pacto ha de cumplirse sin moderación. Pues su exigencia se corresponde con el pacto.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y solo se admitió el recurso de casación de la fabricante. La prueba del daño, la relación de causalidad y su cuantificación. Presunción del daño (sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa) y de la relación de causalidad con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. Hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. En cuanto a su cuantificación, estimación judicial, porque no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio. La falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. No existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones (SSTS 372/2024 14 de marzo y 1042/2024, de 22 de julio). La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones. Legitimación pasiva de la demandada.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024 14 de marzo y 1042/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en las instancias y recurre la fabricante. Admisibilidad parcial del recurso de casación. La prueba del daño, la relación de causalidad y su cuantificación. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Cuantificación del daño mediante estimación judicial. No puede apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad. No existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización.
Resumen: La obtención injustificada de recursos de la mercantil en beneficio del propio administrador, es una conducta antijurídica, que además supone el incumplimiento de los deberes más elementales del cargo y produce un daño a la sociedad. A tales efectos, es irrelevante que esos recursos se invirtieran en préstamos participativos, pues ello no hace desaparecer el daño producido. La responsabilidad por tales conductas recae solidariamente tanto en la persona jurídica administradora como en la persona física designada representante permanente ( artículo 236.5 LSC).
Resumen: Se discute la legitimación activa porque el titular de la marca es distinto de la parte actora y alega que hubo cesión estando únicamente pendiente de inscripción en el Registro de Marcas, pues ya presentó la correspondiente solicitud. El Tribunal establece que la Ley de Marcas consagra el principio de oponibilidad según el cual, para que el cambio de titularidad de un registro de marcas o la transmisión de derechos derivados del mismo produzca efecto contra tercero deberá inscribirse en el Registro de Marcas, habiéndose interpretado jurisprudencialmente en el sentido de considerar que el ámbito del art. 46.3 LM se limite a los supuestos de conflicto entre dos títulos incompatibles para dar amparo preferente al que los inscriba, por lo que cuando consta acreditada la cesión y se ha presentado solicitud de inscripción antes de la demanda, la legitimación no puede ser negada. La infracción del derecho de marca exige uso no autorizado respecto a productos o servicios idénticos o semejantes que pueda producir riesgo de confusión en el consumidor, pudiendo considerar que provienen de una misma empresa, por lo que incluye riesgo de asociación. En este caso no está acreditado que la demandada utilice el signo controvertido para ofrecer los mismos servicios que desarrolla la actora. Se resume la Doctrina jurisprudencial sobre el principio de complementariedad relativa relacionando las infracciones marcarias con las que se basan en la Ley de Competencia Desleal.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que desestimo la demanda en ejercicio de una acción reivindicatoria de un modelo de utilidad. Confirma la la imposibilidad de fundar una acción reivindicatoria de un derecho de propiedad intelectual, coincidente o no con otros de propiedad industrial, en las previsiones de la Ley de Patentes, recordando que la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de la titularidad de una obra no tiene carácter constitutivo, sino declarativo o facultativo y con mero valor probatorio, por lo que los derechos que el autor ostenta sobre la obra existen desde el momento de su creación y, por ello, cobra sentido la ausencia de una previsión en la legislación de Propiedad Intelectual de una acción reivindicatoria análoga a la prevista en la Ley de Patentes, donde la titularidad del derecho de exclusiva resulta del carácter constitutivo de la inscripción del derecho en el registro público correspondiente. En relación a la acción sobre el modelo de utilidad, recuerda el carácter sui generis de la acción reivindicatoria de un derecho de exclusiva de naturaleza registral para apreciar que el plazo al que el precepto se refiere para el ejercicio de la acción reivindicatoria es uno de caducidad, considerando que no puede apreciarse mala fe en el proceso de registro en escenarios donde la titularidad es dudosa, existe cotitularidad o incluso tolerancia del inventor.
Resumen: Entablada la acción social de responsabilidad contra el demandado como administrador de la sociedad mercantil tanto por actos durante el ejercicio de su cargo como posteriormente a su cese acordado por Junta. No hay infracción del deber de lealtad por la salida y cese voluntario de trabajadores abandonando su puesto de manera voluntaria porque no se acredita pasaran a desempeñar sus funciones para el demandado ni que éste les influyera a la hora de tomar la decisión de abandonar la Sociedad; mas cuando la inducción a la terminación contractual es un ilícito competencial sancionado por la Ley de Defensa de la Competencia, acción esta no ejercitada y en la entablada no tiene encaje legal. Una vez que los trabajadores cesaron, la empresa no parece que se pusiera en contacto con ellos para saber los motivos, renegociar la situación o incluso contratar a nuevos empleados, lo cual hubiera sido vital si su intención era, como proclaman, proseguir con la actividad. No se acredita que el demandado quisiera disolver la sociedad para constituir una nueva y promovió el concurso de acreedores en plazo dada la insolvencia; que paralelamente se procurase un devenir futuro mediante la constitución de otra mercantil o la búsqueda proactiva de empleo no implica incurrir en situación de conflicto con el interés social.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
