• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6013/2021
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8669/2021
  • Fecha: 04/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
  • Nº Recurso: 10/2024
  • Fecha: 18/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial revoca la sentencia del Juzgado que califica fortuito el concurso voluntario de la sociedad. Se aprecia culpable por no presentar el concurso en el plazo previsto legalmente desde el momento en que se produce la insolvencia que conllevó la generación o agravamiento de la situación de insolvencia de la sociedad deudora. Incumplimiento en la llevanza de la contabilidad dejando de existir la deuda que los socios y administradores tenían con la sociedad, desapareciendo las existencias, maquinaria y enseres en cuantía importante en relación con las deudas generadas que se hace sin causa real o razón alguna, conllevando un perjuicio para la masa pasiva al privar a los acreedores de bienes para el cobro de sus deudas. También por la salida fraudulenta de bienes y derechos en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Se condena al Administrador de la concursada a la cobertura del déficit concursal en las deudas generadas con posterioridad al momento en que debió proceder a la solicitud del concurso y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 113/2023
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora es licenciataria autorizada de la marca que señala con facultad para sublicenciar y otorgo contrato de franquicia a favor de una persona para el desarrollo de la actividad en un local, extinguiéndose el contrato y tras ello ha comprobado que se sigue desarrollando la misma actividad bajo rótulos, anuncios y documentación que incorpora la marca protegida. La demandada alega que mantiene los rótulos y signos distintivos porque para quitarlos requiere autorización de la propietaria del local que esta situado en un centro comercial que exige permanencia temporal de la imagen del negocio durante el tiempo de duración del arrendamiento que son nueve años, si bien el Tribunal recuerda que comete infracción marcaria quien usa de la marca sin cobertura legal o contractual, como es este caso, y si no puede retirar los signos del local, deberá dejar de realizar la actividad en el local pues de otra forma está infringiendo el derecho de marca. Respecto de la alegación que señala que la sentencia será inejecutable, aunque se admitiera, no impediría el pronunciamiento que en sentencia se realiza, siendo en trámite de ejecución donde se podrá valorar la dificultad o imposibilidad de ejecución y adoptar las medidas oportunas. La desproporción alegada de la indemnización, se acoge, puesto que se ha equiparado al precio de un contrato de franquicia nuevo, cuando se tendría que referir al coste de la licencia de uso de la marca que se establece en el 20% del precio del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 2665/2022
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto a la efectiva concurrencia de causa de exclusión, según el art. 350 LSC la sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. A pesar de que la sociedad efectivamente tuviera escasa actividad durante el periodo de tiempo en que el demandado fue administrador de la actora, por la simple constitución de la sociedad e inicio de actividad, se aprecia la clara intención de desarrollar la actividad y la realización de actos serios propios de la realización de actividad concurrencia. No se trata de un acto aislado carente de relevancia desde el punto de vista económico-empresarial y con nula incidencia en la actividad de la actora. Frente a ello, la constitución de la sociedad y su puesta en marcha, constituyen actos inequívocos de la voluntad de iniciar una actividad competencial con la de la demandada. La escasa proyección económica en sus inicios no son obstáculo para apreciar la relevancia de la conducta del demandado a los efectos que nos ocupa, puesto que puede considerarse normal en los preludios de una actividad empresarial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 179/2023
  • Fecha: 11/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante demanda por entender que en el seno de negociaciones para la ejecución y desarrollo de un programa para emitir en Televisión, la idea que se estaba plasmando fue plagiada por las demandadas, cambiando el nombre del futuro programa a emitir. Entiende que hay plagio y competencia desleal. La audiencia desarrolla los conceptos que se vierten en el recurso. Así, la entrada en el Registro de Propiedad Intelectual no es garantía de que sea una obra original. Es una presunción iuris tantum. Además, las obras para ser registradas precisan de concreción, pues el carácter excesivamente genérico puede llevar a denegar el registro. El concepto de obra no deviene de la suma de generalidades; precisa de originalidad y de altura creativa. El formato de un programa de TV puede considerarse obra original cuando posea los requisitos de ésta. Es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa. Plagio supone la copia de obras ajenas en lo sustancial excluyendo todo aquello que integra el acervo cultural común.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 318/2023
  • Fecha: 20/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acto de competencia desleal que se imputa a un extrabajador de la demandante es el de intentar captar clientes de su antigua sociedad. Se alega la regla general de comportamiento objetivamente contrario a la buena fe. La jurisprudencia ha reiterado que los clientes no son de nadie, por lo que su captación es libre, siempre que no se realice por medios contrarios a la buena fe, como es el intento de desviarlos a una futura empresa por un un trabajador en activo de aquella a la que se le quiere hacer la competencia. Pero una vez concluidas las relaciones con su anterior empresa la jurisprudencia admite la posibilidad de cambiar de trabajo y de aprovechar en el nuevo la experiencia y el conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo, como un derecho del trabajador con anclaje en el artículo 35.1 de la Constitución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 8663/2021
  • Fecha: 22/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación indemnizatoria por sobrecoste en la compra de tres camiones a resultas de la infracción del Derecho de la Competencia (cártel de camiones). Para cuantificar el sobrecoste se aportó con la demanda un informe pericial que realizaba un análisis comparativo sincrónico de la evolución de los precios de los camiones durante el periodo de vigencia del cártel respecto a la evolución de los camiones ligeros no afectados por dicho cártel. En las instancias se apreció la antijuridicidad de la conducta y la causación del daño, representado por el sobreprecio, cuya cuantificación es discutida por considerarse fruto de una valoración arbitraria de la prueba pericial. Siendo muy similares las objeciones planteadas en todos los pleitos sobre esta materia, corresponde al tribunal de casación fijar un criterio uniforme ante la disparidad de criterio de los tribunales de instancia, y para ello, valorar la idoneidad del informe pericial. Un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial. Reiteración de jurisprudencia. Antijuridicidad de la conducta colusoria, presunción de la existencia del daño (consistente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel) existencia de relación de causalidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 281/2023
  • Fecha: 19/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia advierte que, en cumplimiento de la ley de secretos empresariales, dictará una versión de la sentencia par el público que no contenga los datos protegidos por el secreto empresarial objeto de la litis. El secreto y, por tanto, el pacto de confidencialidad está en la elaboración de un tipo de caramelos. Se parte de la transmisión de secreto empresarial a la demandada (fórmula, ingredientes, proveedores, proporciones). La sentencia defiende la necesaria percepción sensorial del juez, propia de la materia de propiedad industrial. No es propiamente un reconocimiento judicial, sino una valoración jurídica a partir de elementos fácticos. Es prueba relevante pero no privilegiada. Los acontecimientos llevan a entender que la demandada buscaba la fabricación de caramelos con gusto como el de la actora(Pikotas), sin lograrlo. Por lo que empieza un proceso de ingeniería inversa, partiendo de las propias Pikotas. En ese proceso se firma el acuerdo de confidencialidad. El acuerdo de colaboración concluyó y, por tanto, el derecho de la demandada de elaborar ese producto. Momento en el que aparecieron en el mercado por la demandada caramelos como los de la actora. Aplicación retroactiva de la LSE. Quien accede lícitamente a un secreto está sujeto a un deber de reserva. La antijuridicidad está en su aprovechamiento vulnerando la confidencialidad, aunque no se use el secreto exactamente igual. Incardina el comportamiento en el art 12 LCD, aprovechamiento de reputación ajena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 2689/2022
  • Fecha: 07/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La causa del daño aquí afirmada por la sociedad actora, el uso de bienes, activos o derechos de la sociedad para fines personales y extra sociales, no proviene de ningún ilícito orgánico imputado al demandado como administrador de esa sociedad, puesto que los hechos alegados generadores del perjuicio tienen lugar en un momento donde ya no existe relación orgánica entre el demandado y aquella sociedad, tras su cese como administrador. Esto no se ve alterado en modo alguno por la circunstancia de que aquél hubiera actuado arrogándose la condición de administrador social de la actora cuando ya no lo era, puesto que ello no altera la exigencia de que el daño derive de un ilícito orgánico en el marco de la acción social de responsabilidad, solo producible por el administrador en condición de tal. Fuera o no ello cierto, atribuirse ante terceros esa condición cuando en la realidad nunca hubiera sido así o cuando ya dejó de serlo, no implica erigir objetivamente a ese sujeto en administrador social, ni permite, lógicamente, imputarle responsabilidad. En cuanto a la acción de competencia desleal por actos de confusión, se integra este tipo por una infracción de las reglas de la leal competencia empresarial que se configura como de tipo tendencial, de modo que basta el comportamiento idóneo para generar dicha confusión entre las actividades propias y de un competidor, aun cuando la confusión no llegue a consumarse en el conocimiento de los clientes actuales o potenciales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.