Resumen: La actora es licenciataria autorizada de la marca que señala con facultad para sublicenciar y otorgo contrato de franquicia a favor de una persona para el desarrollo de la actividad en un local, extinguiéndose el contrato y tras ello ha comprobado que se sigue desarrollando la misma actividad bajo rótulos, anuncios y documentación que incorpora la marca protegida. La demandada alega que mantiene los rótulos y signos distintivos porque para quitarlos requiere autorización de la propietaria del local que esta situado en un centro comercial que exige permanencia temporal de la imagen del negocio durante el tiempo de duración del arrendamiento que son nueve años, si bien el Tribunal recuerda que comete infracción marcaria quien usa de la marca sin cobertura legal o contractual, como es este caso, y si no puede retirar los signos del local, deberá dejar de realizar la actividad en el local pues de otra forma está infringiendo el derecho de marca. Respecto de la alegación que señala que la sentencia será inejecutable, aunque se admitiera, no impediría el pronunciamiento que en sentencia se realiza, siendo en trámite de ejecución donde se podrá valorar la dificultad o imposibilidad de ejecución y adoptar las medidas oportunas. La desproporción alegada de la indemnización, se acoge, puesto que se ha equiparado al precio de un contrato de franquicia nuevo, cuando se tendría que referir al coste de la licencia de uso de la marca que se establece en el 20% del precio del contrato.
Resumen: En cuanto a la efectiva concurrencia de causa de exclusión, según el art. 350 LSC la sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. A pesar de que la sociedad efectivamente tuviera escasa actividad durante el periodo de tiempo en que el demandado fue administrador de la actora, por la simple constitución de la sociedad e inicio de actividad, se aprecia la clara intención de desarrollar la actividad y la realización de actos serios propios de la realización de actividad concurrencia. No se trata de un acto aislado carente de relevancia desde el punto de vista económico-empresarial y con nula incidencia en la actividad de la actora. Frente a ello, la constitución de la sociedad y su puesta en marcha, constituyen actos inequívocos de la voluntad de iniciar una actividad competencial con la de la demandada. La escasa proyección económica en sus inicios no son obstáculo para apreciar la relevancia de la conducta del demandado a los efectos que nos ocupa, puesto que puede considerarse normal en los preludios de una actividad empresarial.
Resumen: La demandante demanda por entender que en el seno de negociaciones para la ejecución y desarrollo de un programa para emitir en Televisión, la idea que se estaba plasmando fue plagiada por las demandadas, cambiando el nombre del futuro programa a emitir. Entiende que hay plagio y competencia desleal. La audiencia desarrolla los conceptos que se vierten en el recurso. Así, la entrada en el Registro de Propiedad Intelectual no es garantía de que sea una obra original. Es una presunción iuris tantum. Además, las obras para ser registradas precisan de concreción, pues el carácter excesivamente genérico puede llevar a denegar el registro. El concepto de obra no deviene de la suma de generalidades; precisa de originalidad y de altura creativa. El formato de un programa de TV puede considerarse obra original cuando posea los requisitos de ésta. Es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa. Plagio supone la copia de obras ajenas en lo sustancial excluyendo todo aquello que integra el acervo cultural común.
Resumen: Reclamación indemnizatoria por sobrecoste en la compra de tres camiones a resultas de la infracción del Derecho de la Competencia (cártel de camiones). Para cuantificar el sobrecoste se aportó con la demanda un informe pericial que realizaba un análisis comparativo sincrónico de la evolución de los precios de los camiones durante el periodo de vigencia del cártel respecto a la evolución de los camiones ligeros no afectados por dicho cártel. En las instancias se apreció la antijuridicidad de la conducta y la causación del daño, representado por el sobreprecio, cuya cuantificación es discutida por considerarse fruto de una valoración arbitraria de la prueba pericial. Siendo muy similares las objeciones planteadas en todos los pleitos sobre esta materia, corresponde al tribunal de casación fijar un criterio uniforme ante la disparidad de criterio de los tribunales de instancia, y para ello, valorar la idoneidad del informe pericial. Un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial. Reiteración de jurisprudencia. Antijuridicidad de la conducta colusoria, presunción de la existencia del daño (consistente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel) existencia de relación de causalidad.
Resumen: La sentencia advierte que, en cumplimiento de la ley de secretos empresariales, dictará una versión de la sentencia par el público que no contenga los datos protegidos por el secreto empresarial objeto de la litis. El secreto y, por tanto, el pacto de confidencialidad está en la elaboración de un tipo de caramelos. Se parte de la transmisión de secreto empresarial a la demandada (fórmula, ingredientes, proveedores, proporciones). La sentencia defiende la necesaria percepción sensorial del juez, propia de la materia de propiedad industrial. No es propiamente un reconocimiento judicial, sino una valoración jurídica a partir de elementos fácticos. Es prueba relevante pero no privilegiada. Los acontecimientos llevan a entender que la demandada buscaba la fabricación de caramelos con gusto como el de la actora(Pikotas), sin lograrlo. Por lo que empieza un proceso de ingeniería inversa, partiendo de las propias Pikotas. En ese proceso se firma el acuerdo de confidencialidad. El acuerdo de colaboración concluyó y, por tanto, el derecho de la demandada de elaborar ese producto. Momento en el que aparecieron en el mercado por la demandada caramelos como los de la actora. Aplicación retroactiva de la LSE. Quien accede lícitamente a un secreto está sujeto a un deber de reserva. La antijuridicidad está en su aprovechamiento vulnerando la confidencialidad, aunque no se use el secreto exactamente igual. Incardina el comportamiento en el art 12 LCD, aprovechamiento de reputación ajena.
Resumen: La causa del daño aquí afirmada por la sociedad actora, el uso de bienes, activos o derechos de la sociedad para fines personales y extra sociales, no proviene de ningún ilícito orgánico imputado al demandado como administrador de esa sociedad, puesto que los hechos alegados generadores del perjuicio tienen lugar en un momento donde ya no existe relación orgánica entre el demandado y aquella sociedad, tras su cese como administrador. Esto no se ve alterado en modo alguno por la circunstancia de que aquél hubiera actuado arrogándose la condición de administrador social de la actora cuando ya no lo era, puesto que ello no altera la exigencia de que el daño derive de un ilícito orgánico en el marco de la acción social de responsabilidad, solo producible por el administrador en condición de tal. Fuera o no ello cierto, atribuirse ante terceros esa condición cuando en la realidad nunca hubiera sido así o cuando ya dejó de serlo, no implica erigir objetivamente a ese sujeto en administrador social, ni permite, lógicamente, imputarle responsabilidad. En cuanto a la acción de competencia desleal por actos de confusión, se integra este tipo por una infracción de las reglas de la leal competencia empresarial que se configura como de tipo tendencial, de modo que basta el comportamiento idóneo para generar dicha confusión entre las actividades propias y de un competidor, aun cuando la confusión no llegue a consumarse en el conocimiento de los clientes actuales o potenciales.
Resumen: La demandante desarrolla su actividad en el mercado de las resoluciones judiciales a través de algoritmos e inteligencia artificial, obteniéndolas de forma lícita abonando un precio por ello (de la base de datos del CENDOJ) y aplicando esas herramientas para dar una información sobre las resoluciones relativa a los operadores jurídicos; mientras que la demandada comercializa un producto similar, con el uso de algoritmos para medir el desempeño profesional de los abogados, sin abonar precios alguno y utilizando la misma base de datos. La demandante considera que el hecho de que la demandada no abone precio alguno por la utilización de la base de datos del CENDOJ, le otorga ventaja competitiva (art 15 LCD) y publicidad engañosa (art 18 LCD). La demandada niega el uso de la base del CENDOJ, sino un sistema de cribado operado con un software gratuito. Los principios de la LCD son la de evitar ventajas concurrenciales en el mismo mercado. La reutilización masiva de datos sí está sometida a licencia bajo precio. No consta probado que la demandada utilice la base de datos del CENDOJ, sino bases de acceso público de Internet. El hecho de que diga que utiliza 6000000 de resoluciones cuando sólo son 3000000, es erróneo pero no altera el comportamiento de los destinatarios. No hay publicidad ilícita. La sentencia interpreta la ley y Directiva de reutilización de información del sector público.
Resumen: La demandante es una filial de una multinacional dedicada a distribución de accesorios de electrónica y las demandadas son sociedades dedicadas a la venta de esos accesorios. Los acuerdos entre ambas llevan consigo una serie de ventajas a cambio de la exclusividad. En 2020 la vendedora finaliza la relación con la distribuidora, pretendiendo seguir, pero no en régimen de exclusividad. La distribuidora entiende que ha habido incumplimiento contractual y competencia desleal (abuso de situación de dependencia económica: art. 16 LCD). La Audiencia considera que esas dos accione son acumulables entre sí. El tribunal estudia el contrato que regía entre las partes y lo interpreta. De ahí deduce ciertos incumplimientos por parte de la vendedora. La explotación de la situación de dependencia económica constituye competencia desleal. Su comisión no requiere que los efectos del acto desleal alcancen una especial gravedad o trascendencia sobre el funcionamiento del mercado. Basta con que se demuestre el comportamiento abusivo de un participante en aquel en su relación con otro que se halle en situación de dependencia económica y carezca de alternativas semejantes. Ha de haber posición de superioridad respecto a las dependientes y dependencia económica sin alternativas equivalentes. En este caso sí se dan esas circunstancias.
Resumen: Las notificaciones que deben realizarse según la Ley de Marcas distinguen si la parte está representada por un profesional o no, en el primer caso se establece el sistema de doble notificación, la previa al profesional con efectos meramente informativos y la posterior publicación en el BOPI, no pudiéndose considerar bien realizada si no se ejecutan ambas. Son profesionales a estos efectos los Agentes de propiedad industrial y no los abogados o Procuradores. De no estar representados los interesados la comunicación se entenderá con ellos en la forma que hayan solicitado, permitiéndose la realizada a través de correo electrónico si así se ha pedido, por ser medio expresamente admitido por la ley. En este caso, computándose los correos remitidos, el recurso de alzada presentado no puede considerarse extemporáneo. Respecto de la prohibición de registro, la concesión parcial se basó en la cuasidentidad denominativa de los signos enfrentados pues la raíz es común y se diferencian en la terminación "IP" y "E" y así debe estimarse por existir un grado alto de similitud y la grafía o el diseño gráfico no aportan un plus caracterizador. Los servicios o productos que se comparan son aquellos para los que se ha solicitado la marca no para los que de forma efectiva se ha utilizado, salvo que se acreditase el uso únicamente para parte de ellos. Se analizan los parámetros para la existencia de riesgo de confusió
Resumen: Una asociación de consumidores interpone demanda contra un sociedad de inversiones por infracción de la competencia (actos colusorios) y en defensa de los intereses de uno de sus asociados. Se plantea si esa asociación tiene o no legitimación activa para el ejercicio de esa acción, que se considera de carácter individual. La resolución hace referencia a la legitimación de las asociaciones de consumidores según la materia de que se trate (condiciones generales de contratación, competencia desleal o defensa de la competencia). Deduce que en los dos primeros supuestos sí tendría legitimación para el ejercicio de una acción en defensa de los intereses de uno de sus asociados. Pero la ley de competencia desleal excluye la legitimación para la petición de resarcimiento de daños y perjuicios. La legislación de defensa de la competencia no contempla la legitimación de esas asociaciones para el ejercicio de de las acciones propias de esa normativa. Las Directivas que protegen a los consumidores y a la sana competencia en el mercado tiene bases y objetivos distintos. El juzgado archiva el procedimiento por falta de legitimación de la asociación de consumidores.