• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6430/2020
  • Fecha: 04/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de marcas nacionales y de la UE que consiste en o contienen la denominación "Persimon", para designar una variedad de caquis. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia estima parcialmente el recurso en apelación. Contra esta sentencia interpone la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y la Sala estima el recurso de casación. Considera la Sala que, acreditado que con el término "Persimon" se conoce una variedad de caquis, su empleo por la demandada en una campaña publicitaria y en las etiquetas de caquis de esta variedad, cumple una función de identificación y descripción de los caquis que se comercializan, habiendo sido realizada de acuerdo con las practicas leales, pues además de que los caquis a los que se añade la etiqueta son de esta variedad, la manera en que aparece la denominación "Persimon", junto con la marca de la demandada, contribuye a pensar que no se persigue generar un riesgo de confusión en relación con los caquis de esta variedad de la denominación de origen de la demandante, cuyas marcas ha quedado acreditado que no son renombradas ni notorias. Por todo ello, los usos realizados pueden ser incluidos dentro del límite al derecho de marca previsto tanto en el art. 14.1.b) del Reglamento de la Marca de la UE como del art. 37 b) LM. En su consecuencia, la Sala estima el motivo de recurso de casación, revocando la sentencia de apelación y confirmando la de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 336/2024
  • Fecha: 27/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante ejercita acción negatoria de infracción de patente y subsidiaria de nulidad de la patente de la demandada registrada sin examen previo. Además acusa a la demandada de competencia desleal. La acción negatoria de infracción de patente es una manifestación de la llamada acción de jactancia. Se trata de una acción meramente declarativa, de carácter negativo, en la que se invierten las posiciones habituales de la acción de infracción de patentes, dado que la acción la entabla quien pudiera ser infractor y se dirige contra el titular registral. Para determinar si ha existido infracción es necesario valorar si la realización cuestionada cae dentro del ámbito protegido por la patente, para lo cual ha de hacerse una comparación entre la invención patentada y la realización cuestionada. En este caso no existe infracción. Tampoco aprecia actos de denigración engaño ni prácticas agresivas. La publicidad merece el reproche por engañosa si las afirmaciones, objetivamente falsas o no, son aptas para inducir a error a sus destinatarios. Para que haya denigración, y no mero descrédito la LCD exige que las manifestaciones sean aptas para menoscabar el crédito del tercero en el mercado, a no ser que sean verdaderas, exactas y pertinentes. Las acciones agresivas son las que merman la libertad de elección con maneras de acoso, coacción, incluso uso de fuerza, afectando al comportamiento económico. Tampoco se dan estas circunstancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 112/2021
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Munich y Berneda interpusieron una demanda contra J.J. Ballvé para que, resumidamente, se declarase que el uso de sus marcas por la demandada constituía una lesión de los derechos de marca de Munich que le ha causado daños y perjuicios; que dicho uso era constitutivo de actos de competencia desleal; y que además la solicitud de la marca comunitaria número 13857636 en clase 28 se había realizado de mala fe por la demandada. Solicitó que se diera lugar a tales declaraciones y que se condenara a la demandada al cese de sus actos infractores y a la indemnización de los daños y perjuicios. La demanda fue desestimada íntegramente en segunda instancia y recurren en casación las demandantes. Examen conjunto de los dos primeros motivos, por referirse a la protección de la marca de renombre y su infracción. Admisión. Entre la demanda y la sentencia de primera instancia se promulgó el RDL 23/2018 de transposición de la Directiva 2015/2436, por lo que debe estarse a la normativa vigente a fecha de la demanda. La cuestión nuclear que plantea el recurso de casación es si, pese a que la Audiencia Provincial reconoce la notoriedad de una marca de las demandantes para un concreto sector comercial -el del calzado deportivo-, contradice la ley y la jurisprudencia al exigir que la marca posterior genere riesgo de confusión con otros productos diferentes, cuando la notoriedad excluiría tal requisito. En la protección especial de las marcas notorias o renombradas se exige la identidad o similitud entre los signos, pero no se requiere la similitud entre productos o servicios, sino que es suficiente con que el grado de similitud entre el signo y la marca notoria tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca. Aunque no se requiere un riesgo de confusión, sí que debe poder apreciarse que el público pueda evocar la marca notoria al percibir la posterior, o en palabras de la STJ Intel, «basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca». Cuando la sentencia recurrida señala que no existe riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación del signo registrado ya que no hay riesgo de confusión o de asociación sobre el origen empresarial de los signos, lo que quiere decir es que entre los signos comparados no se produce ese necesario vínculo evocativo, al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria para que operen los arts. 8.1 y 34.2 c) LM. Es decir, cuando la Audiencia Provincial se refiere al riesgo de confusión no lo hace en el sentido de que haya posibilidad de que una marca sea tomada por otra (riesgo de confusión exigido por el artículo 6.1 LM), sino a la posibilidad de que los signos puedan ser asociados, es decir, vinculados respecto a su origen empresarial, y que exista entre los signos el vínculo al que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de esta sala. Protección reforzada de la marca notoria. Evocación. El tercer motivo incurre en petición de principio al basarse en que la marca a que se refiere el recurso tiene gran fuerza distintiva, lo que no se ha probado, y precisamente porque no la tiene, resulta más improbable que pueda producirse el efecto evocador que permitiría extender el monopolio de la grafía del signo a otros productos distintos de las zapatillas deportivas, como palas de pádel o fundas para dichas palas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6680/2020
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal. La demandante, una asociación constituida para la defensa de los intereses de los gestores de administraciones de lotería, recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que desestima la demanda interpuesta contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. (SELAE) fundada en la Ley de Competencia Desleal (LCD). El debate se ciñe a la posibilidad de subsumir las conductas de la entidad demandada en el tipo de ilícito concurrencial regulado en el art. 16.2 LCD, consistente en la explotación por parte de aquella de la situación de dependencia económica de los asociados de la demandante. La sala desestima el recurso. Razona que no puede afirmarse que SELAE, al poner en marcha dos nuevos canales de venta de lotería, que se añaden al tradicional de billetes preimpresos, y no haya aceptado que las administraciones de lotería amplíen su exclusiva a esas nuevas formas de comercialización, haya abusado de la dependencia económica de las administraciones de lotería, pues responde a objetivos legítimos desde el punto de vista empresarial, no vacía de contenido la relación económica que mantiene con las administraciones de lotería y no es discriminatoria en tanto que el tratamiento desigual de quienes intervienen en la comercialización de la lotería no carece de motivación objetiva y, en consecuencia, no constituye un abuso de la situación de dependencia de dichas administraciones respecto de SELAE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 448/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la resolución de la OEPM que desestimó parcialmente el registro de la marca alegando la inexistencia de identidad o similitud entre los signos enfrentados, si bien debe considerarse que existe cuando desde el punto de vista del público interesado existe una identidad al menos parcial respecto de los aspectos visual, fonético y conceptual, apreciados globalmente. Cuando los elementos de una marca tienen carácter descriptivo de los productos o servicios, tanto de los registrados como de los designados en la solicitud, esos elementos tienen muy escaso carácter distintivo, debiendo averiguarse sí existen otros elementos dominantes. Analizados los signos considera el Tribunal que tienen gran similitud en los distintos planos y en la visión de conjunto y el componente denominativo tiene escasa relevancia, y ademas existe identidad aplicativa, que debe basarse en la comparación entre los productos o servicios designados en la solicitud y aquellos cubiertos por las marcas. El hecho de que pudieran haberse registrado otros signos que pudieran guardar similitud con los enfrentados no implica que deba admitirse la demanda, pues la concesión no se puede basar en la existencia de precedentes que no son vinculantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 724/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre resolución de la OEPM que denegó el registro de marca por existir riesgo de confusión con marca registrada y en consecuencia el Tribunal procede a realizar la comparación de los signos depositados, sin que proceda el analisis del uso que se alega pudiera estarse realizando de alguno de ellos, procediendo a valorar la visión de conjunto que es lo que percibe el consumidor medio, si bien deben analizarse sus componenentes para concretar los elementos dominantes que es lo que el consumidor medio, que no podrá analizar directamente los dos signos enfrentados, recordará, sin olvidar en la comparación el triple plano gráfico, fonético y conceptual que ha establecido la jurisprudencia, aun cuando todo ello dependerá de la estructura del signo. En este caso se enfrenta una marca denominativa y una mixta (denominación y componente figurativo) y en el cotejo fonético denominativo y también conceptual existe gran similitud, pues la marca solicitada es un extracto de la prioritaria, siendo el resto elementos no distintivos y al referirse ambos a los bienes o servicios propios del sector de telecomunicaciones, existe riesgo de confusión en el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que en este caso sería el público en general, por lo que se confirma la resolución recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5029/2020
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Infracción de los derechos de propiedad intelectual. Derecho a la indemnización. Interpretación del art. 140 LPI. Se reitera la jurisprudencia conforme a la cual la existencia del daño es un presupuesto previo a la determinación o cálculo de la indemnización, de tal forma que la aplicación de estas reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. El daño ha de quedar acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto. En este sentido se reitera la jurisprudencia sobre «los daños ex re ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas)», que opera cuando la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes. Aunque pudiera darse algún caso muy excepcional en que, por las circunstancias concurrentes, fuera evidente que no podía haberse ocasionado ningún daño significativo para el titular de los derechos de exclusiva (daño en sentido amplio que incluye también un posible beneficio del infractor); por regla general, que abarca también el caso enjuiciado, resulta obvio el aprovechamiento para el infractor del derecho de exclusiva sin la preceptiva autorización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 94/2024
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora como licenciataria de la titular del modelo de utilidad registrado considera que la demandada a utilizado en sus relaciones comerciales con terceros un elemento que reproduce la reivindicación primera del modelo inscrito, con infracción, por tanto de su propiedad industrial. La demandada alega como excepción nulidad de esa reivindicación. La actividad inventiva supone un comportamiento que lleve a un resultado al que no hubiera llegado un experto en la materia sin un esfuerzo inventivo; una conclusión técnica que se infiera por sí misma. Y para deducir si hubo o no actividad inventiva se ha utilizado en método "problema-solución". No existe un solo método para averiguar si hubo o no actividad inventiva, pero sí se precisa que tenga en cuenta el estado de la técnica más próximo, los problemas técnicos detectados que se pretenden resolver con la invención y cómo se solucionan esos problemas, para concluir si esta solución era obvia para el experto medio en aquel momento (cuando se solicita la patente). Concluye que la solución de añadir a la torre de vigilancia un sistema de megafonía para emitir mensajes a los usuarios más o menos cercanos seria obvio o muy obvio para el experto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 62/2022
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
  • Nº Recurso: 459/2023
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comportamiento desleal de uno de los dos socios de una mercantil les llevó a firmar un acuerdo entre ellos, según el cual el socio que había derivado la actividad de la sociedad a otra constituida por él se obligaba a indemnizar al otro socio. Por lo que una cuestión en principio societaria se transformó en una cuestión contractual: la indemnización por infracción del deber de lealtad. Para ello la sentencia parte del concepto de transacción; es decir, el acuerdo que nova las relaciones entre los que transigen, sustituyéndola por una nueva. No se trata, pues, de discutir el valor de la sociedad, que había llegado a una situación de bloqueo entre los socios que lo eran al 50%, sino en cumplir el acuerdo, que remitía a la valoración hecha por un concreto tercero. La transacción sustituye a la acción mercantil por deslealtad del demandado. la cláusula penal pactada por incumplimiento de ese pacto ha de cumplirse sin moderación. Pues su exigencia se corresponde con el pacto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.