• Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
  • Nº Recurso: 367/2020
  • Fecha: 12/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada, absolviendo a la demandada al apreciar la existencia de falta de legitimación activa del licenciatario que ejercita las acciones de infracción marcaria. Recuerda el régimen aplicable para el ejercicio de dichas acciones por el licenciatario, de manera que, como regla general, el licenciatario no ostenta legitimación activa para demandar a los infractores de la marca europea licenciada, sino que únicamente podría ejercitar acciones con el consentimiento del titular de la marca y actuaría a modo de mandatario del titular. Como excepción la regla especial prevista para los casos de las licencias exclusivas contempla, no un caso de apoderamiento por el titular al licenciatario sino de desplazamiento de legitimación, esté o no inscrita la licencia, lo que exige de un previo requerimiento al titular por el licenciatario con resultado explícitamente o implícitamente negativo. Por ello, para el ejercicio de acciones relativas a la infracción de una marca UE habrá que estar, en primer lugar, a lo estipulado en el contrato de licencia y sólo en defecto de previsión específica en la licencia, entraría en juego el régimen anteriormente señalado. En este caso, no se aportó la licencia, por lo que no consta el carácter exclusivo o no de la misma, ni tampoco consta autorización tácita o expresa para el ejercicio de la acción por parte de la titular de las marcas UE objeto del procedimiento, por lo que declara la falta de legitimación activa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 1434/2021
  • Fecha: 10/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La entidad demandante es una sociedad especializada en la gestión de remesas, pagos y cobros internacionales y cambio de divisas. Para actuar en España necesitaba tener cuentas abiertas en alguna entidad bancaria (BBVA). El Banco de España requirió al BBVA que explicar determinadas operaciones; exponiendo el BBVA que de esas operaciones no se podía justificar la trazabilidad de los fondos. Procediendo el BBVA al bloqueo de esas cuentas y posteriormente a cancelarlas. Este comportamiento da pie a esta demanda por infracción del art 4 de la ley de competencia desleal. Entiende que su actitud es injustificada y desproporcionada. La cuestión ha de centrarse en el entorno del blanqueo de capitales y su normativa específica. Las facultades de las entidades de crédito para adoptar este tipo de medidas han de estar sujetas a límites, pues las mismas no pueden suplantar la labor de supervisión que incumbe a las autoridades competentes en la materia. Ha de existir un riesgo concreto de blanqueo, no genérico. Lo que en este caso sí existió (riesgo y datos concretos), por lo que desestima la pretensión de la demandante, absolviendo al BBVA.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 604/2021
  • Fecha: 03/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre la existencia de publicidad ilícita la Audiencia reitera que un convenio relativo a modos o formas de publicidad no puede tener la consideración de norma ni de interpretación auténtica de la ley ni, menos aún, privar a los tribunales de interpretar la ley. El debate jurídico está en la determinación del concepto publicidad "en vía pública" referida a las bebidas alcohólicas. Por lo que hay que atender al fin de protección de la norma. Y se plantea un enfrentamiento entre derechos a la libertad de empresa y el derecho a la salud. La doctrina del TJUE al respecto ha reiterado que una normativa que limita las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responde a las preocupaciones por la salud pública y no vulnera las libertades económicas, porque se trata de límites basados en un interés público legítimo. Por lo que es ilícita la publicidad de bebidas alcohólicas en sitios públicos vetados a tal efecto. No se trata de una infracción de normas competenciales entre competidores en el mercado, lo que afectaría al mercado en sí mismo. Y por ello, no acepta la sentencia la consecuencia de la publicación de la sentencia; que es un medio de resarcimiento del perjuicio causado y que en este caso carece de sentido, pues la ilicitud no se funda en esa afectación al mercado. Aunque en la actualidad su finalidad está más próxima a la tutela de la propiedad industrial, la remoción de efectos indeseados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
  • Nº Recurso: 441/2021
  • Fecha: 30/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La titular de una marca demanda al titular de un signo que identifica servicios similares a los que protege la marca, porque origina confusión en los destinatarios de aquél, futuros receptores de esos servicios. La sentencia distingue la confusión propia de la legislación de marcas de la correspondiente a la competencia desleal. En el primer supuesto se hace una comparación atendiendo a la compatibilidad de los signos en abstracto (signos y servicios a los que se destinan). En el segundo se hace una comparación concreta teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. El riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas. La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. FISIOTERAPIA SIGLO XXI y CLÍNICA SIGLO XXI, son meramente descriptivos, con una expresión igual, pero de escaso carácter distintivo. Lo distintivo de la marca es el elemento gráfico, por lo que en una apreciación de conjunto no se produciría el riesgo de confusión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 638/2022
  • Fecha: 24/05/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Dos asociaciones empresariales de productos cárnicos solicitan medidas cautelares previas a la interposición de la demanda, consistentes en la cesación de que se acordara el cese de la campaña de publicidad que utilizando el mensaje publicitario "una hamburguesa de carne contamina más que tu coche", por (competencia desleal) por contener publicidad ilícita, por tratarse de manifestaciones engañosas y denigratorias. El auto de primera instancia por haberse retirado los carteles de la calle y emitirse el mensaje desde años antes por la demanda en sus redes sociales. El auto de segundo grado, que estima el recurso, advierte de la excepcionalidad de solicitud de medidas cautelares antes de la interponer la demanda que exige justificar las razones de urgencia que impidan esperar a la demanda; considera que hay peligro de demora por que la publicidad de ser ilícita, sería susceptible de genera un daño a la empresa, ser la eliminación del cartel posterior a la solicitud de las medidas y estando la parte probablemente advertida de su contenido, por no haber impedimento para la colocación de nuevos carteles con el mismo contenido y no constar el cese de la campaña en redes sociales sin que se haya acreditado fuera conocida por la actora, por lo que no cabe apreciar consentimiento; en cuanto a la apariencia de buen derecho actos publicitarios, no simples actos informativos entre una sociedad y sus seguidores en las redes, hacer publicidad de sus productos poniendo en el primer plano
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 1146/2022
  • Fecha: 20/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Formulada demanda por acto competencia desleal, consistente en la explotación de secretos empresariales y violación del pacto de confidencialidad suscrito en relación con la adquisición y explotación de un hotel, la sentencia de primer grado la desestima por considerar no acreditada la información proporcionada a los demandados y, por tanto, que tal información pudiera calificarse de secreta. La sentencia de segundo grado, define el secreto empresarial y los requisitos que debe reunir una información para merecer tal catalogación y considera que el informe elaborado por un tercero por encargo de la actora, consistente en un plan de negocio, con los datos económicos de la explotación del hotel y los datos salariales de los trabajadores, que tenía por finalidad averiguar qué renta se podía pagar por el alquiler del hotel, para después buscar en el mercado un operador que estuviera dispuesto a pagarla, que no era pública sino reservada y que se entregó a la demandada con el compromiso de confidencialidad con la sola finalidad de que evaluara la presentación de una oferta de arrendamiento del hotel, constituye un secreto empresarial y que el uso que hizo de dicha información la demandada para elaborar su propio plan de negocio y presentar dos ofertas razonable para alquilar el hotel constituye una violación de secreto empresarial, explotación en la normativa vigente al tiempo de los hechos y consecuentemente un ilícito concurrencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 1562/2021
  • Fecha: 17/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entre las partes existe un contrato de coexistencia de marcas, pues la marca de una tiene coincidencias con los signos de la otra, ambos destinados al mismo sector comercial. Para su resolución la Audiencia acude a la doctrina jurisprudencial que establece los límites de la propaganda a través de Internet de signos comerciales que pudieran dar lugar a confusión con marcas registradas. No se pueden utilizar en Internet palabras claves de búsqueda (adwords) que puedan menoscabar la función de la marca. Así, el titular de una marca está facultado para prohibir a un tercero que, a partir de una palabra clave, idéntica o similar a la marca, que haya seleccionado o almacenado sin consentimiento del titular en el marco de un servicio de referenciación en Internet, presente un anuncio, o encargue su presentación, sobre productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca. La demanda es desestimada porque no se ejercita acción marcaria y el contrato existente entre las partes hace referencia a supuestos de competencia desleal; acción que fue excluida en la Audiencia Previa. Por lo que en ese contexto procesal no procede la aplicación del principio del iura novit curia, pues los tribunales han de estar a las acciones ejercitadas y a la causa de pedir. No existiendo, pues, incongruencia en la sentencia desestimatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 572/2021
  • Fecha: 13/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante acciona por entender que la demandada ha infringido sus macas y la demandada reconviene solicitando que se declare la caducidad de las marcas de la actora por falta de uso. La Audiencia recuerda que no puede haber cosa juzgada con la sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, ya que la nulidad de la marca por haber pedido el registro con mala fe no puede sustentar una causa de oposición al registro (que es lo que resuelve la jurisdicción contencioso-administrativa). En cuanto al uso efectivo de la marca, hay que atender a cuatro factores: lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso. Este ha de basarse en elementos objetivos de un uso efectivo y suficiente. Respecto a la aparición en Internet de las marcas, es preciso constatar que efectivamente se venden los productos a través de ese medio; la referencia a una colección no implica que los productos se designen con una marca concreta. El uso de la marca "Telva" está referido a servicios, pero no a productos concretos. En todo caso procede mantener la validez parcial de la marca respecto a los productos que ampara y que sí comercializa. La legitimación para esa acción de caducidad es amplia, basta interés legítimo, no hace falta interés directo. La sentencia aprecia mala fe en la inscripción de la marca, pues pretende favorecerse de la notoriedad de la marca destinada a revista "Telva". Esa mala fe absorbe la caducidad parcial de la marca de servicios, lo que supone su nulidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO
  • Nº Recurso: 1808/2021
  • Fecha: 03/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comienza por deslindar la aplicación de la normativa marcaria y la de competencia desleal conforme a la doctrina de la complementariedad relativa. Es decir, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria. En el caso concreto el uso que el demandado hace del signo registrado por el actor, referidos al mismo sector empresarial y con una apariencia muy similar, son susceptibles de producir confusión en los consumidores de ese servicio. Y eso constituye la esencia de la infracción marcaria. Sin embargo, la forma de presentación de la demanda está dirigida a la competencia desleal; respecto de la cual no se explicita ningún comportamiento específico distinto del que constituye el propio de la infracción del derecho de marcas. Por lo que no procede condenar por deslealtad concurrencial cuando la causa de pedir es por competencia desleal no especificada ni probada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 260/2021
  • Fecha: 22/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia rechaza la existencia de infracción de las marcas del demandante, porque los términos utilizados por las demandadas en sus carteles anunciadores son expresiones genéricas propias del argot de las carreras. De esta forma, a la vista de la prueba de la que disponemos, cabe concluir que los términos "tandas privadas" y "trackdays" no habrían de ser interpretados por el cliente potencial como indicadores de una determinada procedencia de los servicios que se le ofertan. Por lo tanto, no se produce ni el riesgo de confusión, ni el de asociación. Los mismos argumentos sirven para desestimar las acciones de competencia desleal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.