• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 118/2023
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción de incumplimiento contractual y de comisión de ilícitos concurrenciales se ejercita por un prestador de servicios basados en la tecnología blockchain y criptomonedas que para su gestión precisa del acceso a cuentas bancarias. Se suscriben contratos de cuentas corrientes y después de años de operar con normalidad Caixabank restringió la operatividad de las cuentas. La Audiencia estima la prescripción de la acción de competencia desleal porque la resolución o limitación del contenido económico de un contrato no constituye un acto permanente de deslealtad y, desde luego, no uno continuado. El plazo de prescripción aplicable a las acciones basadas en la LCD sería el anual. Analiza el resto de las acciones, el incumplimiento contractual y la acumulación en el juzgado mercantil de acciones contractuales y concurrenciales. Admite la posibilidad de acumulación y razona que el ejercicio abusivo de la facultad de desistimiento contractual de Caixabank enmascara su incumplimiento contractual. No resulta admisible que, transcurridos cuatro años de desempeño contractual, Caixabank trate de justificar su comportamiento por la aplicación de una renovada política interna de admisión de clientes y en relación con unos pretendidos riesgos vinculados a la actividad de intermediación en el mercado de criptomonedas que en modo alguno constan acreditados. Reconoce a la actora el derecho a solicitar la plena rehabilitación de los contratos suscritos con Caixabank.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 1646/2022
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia desleal que aprecia la sentencia se instala en el art. 4 de la LCD. Es decir, actos contrarios a la buena fe. Los demandados fueron directivos y trabajadores de alto nivel en la sociedades demandantes, que forman un grupo de empresas, con acceso a datos relevantes y de los que hicieron uso mientras aún mantenían relación de prestaciones con aquéllas, o incluso con posterioridad, pero aprovechando oportunidades conocidas en su anterior empleo, para poner en marcha un proyecto que competía en el mercado y clientela con las demandantes. El art 4 es el pórtico de los tipos concurrenciales desleales. Define el acto de competencia desleal, desde una perspectiva positiva, como ilícito jurídico objetivo de peligro y de naturaleza extracontractual. Y no formula un principio abstracto, sino que establece en sí mismo una norma jurídica en sentido propio, independiente de los tipos específicos; esto es, un precepto completo del que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares. Esta deslealtad se produce aunque su resultado no resulte positivo. Aunque la sociedad demandada esté extinguida, mantiene una personalidad latente y puede ser demandada. A pesar de haber comportamiento desleal no hay prueba de perjuicio. Y tampoco argumentos que hagan necesaria la publicidad de la sentencia, que ya no obedece tanto a criterios de resarcimiento sino más bien de prevención de reiteración y eliminación de efectos nocivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6604/2019
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa para la que trabajó un antiguo empleado ejercitó contra este y su nueva empresa acciones de competencia desleal, por revelación de secretos y aprovechamiento de una infracción de violación de secretos. La demanda fue estimada en primera instancia, apreciándose revelación de secreto industrial por parte del exempleado, pero absolvió a la nueva empresa que incorporó a sus equipos la innovación para la que había trabajado aquel. En apelación se desestimó íntegramente la demanda al considerarse que la información divulgada no constituía propiamente un secreto industrial. Deberes de congruencia y motivación. Legitimación para recurrir en apelación de la codemandada absuelta, como destinataria de los secretos revelados. Inexistente error en la valoración probatoria: la conclusión del tribunal sobre si lo revelado era o no un secreto no es una cuestión meramente fáctica. Secretos empresariales: doctrina jurisprudencial. Una información o conocimiento es secreta cuando los interesados en disponer de ella no tienen conocimiento en general de dicha información, ya sea de su totalidad o de una parte esencial, ya sea del resultado de la interacción de sus partes. En este caso, la concreta aplicación y configuración a los monitores motorizados que hasta entonces comercializaba la demandante podía constituir un secreto según la interpretación jurisprudencial de la previsión legal. Puede haber secreto aunque la idea fuera conocida en el estado de la técnica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 79/2023
  • Fecha: 22/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de una sociedad dedicada a la correduría de seguros se dirige contra otra al entender que empleados de la primera ha constituido la segunda mediante comportamientos desleales. Ente ellos el incumplimiento de un pacto de no concurrencia. Esto no necesita de la protección de las acciones de competencia desleal, sino que basta con el de las acciones de incumplimiento contractual. Legitimación pasiva: cualquiera que haya actuado o cooperado en los actos desleales. La mera captación de la clientela no supone comportamiento desleal, puesto que la clientela no pertenece a la empresa, aunque suponga un importante valor económico de la misma: principio de libertad de empresa. La captación de clientela es libre, salvo que se haga de forma irregular. La Audiencia sí estima competencia desleal pues deduce de la rapidez con que se hizo la nueva sociedad con clientes de la actora que hubo una captación aprovechando el esfuerzo de ésta; así como el traslado de empleados y socios a la nueva sociedad. Inducción a los trabajadores para incumplir su contrato. Sí la hubo respecto a trabajadores que aprovecharon su puesto para recopilar información de la sociedad incluso comunicarse con clientes , lo que sí supone infracción de deberes básicos del empleado. También por el modus operandi, que causó graves daños en la organización de la actora. No hubo infracción sobre secretos empresariales. Sí hubo infracción de lealtad por los administradores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5966/2019
  • Fecha: 13/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Schweppes, S.A. interpuso una demanda contra Red Paralela, S.L. y Red Paralela BCN, S.L. por infracción de las dos reseñadas marcas nacionales al comercializar productos signados adquiridos en Reino Unido por Coca-Cola (titular allí de la marca) . Las demandadas se opusieron y reconvinieron ejercitando acciones de competencia desleal. La sentencia de primera instancia, tras planteamiento de cuestión prejudicial, desestimó demanda y reconvención, pero la audiencia la revocó y estimó la demanda. Recurren en casación las demandadas y la sala estima su recurso. Sobre la base de la STJUE de 20 de diciembre de 2017 y tras una nueva valoración jurídica de las cuestiones planteadas en el recurso, la sala concluye que existen numerosos indicios que son relevantes y permiten alcanzar la conclusión de que, tras la fragmentación de la marca Schweppes en el año 1999, Schweppes International Limited, titular de las marcas en España, había seguido promoviendo de forma activa y deliberada la apariencia o imagen de una marca global y única Schweppes de la que es titular Coca- Cola para otros Estados como Reino Unido, de la que se adquirieron los productos comercializados por las demandadas produciéndose así el agotamiento. La estimación de la casación deja sin efecto la sentencia de apelación y confirma la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 55/2022
  • Fecha: 08/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las normas societarias y, en concreto las que contemplan el deber de lealtad, no van dirigidas a establecer una acción judicial de cese del administrador - ni de hecho ni de derecho -. En consecuencia, la acción de cesación no es una acción judicial de cese del administrador - de hecho o de derecho-, sino de cese de actos concretos - duraderos o repetibles - que persistan en el momento de interponer la demanda y sustenten la vulneración del deber de lealtad. La pretensión que aquí se ejercita se dirige, como hemos señalado, al cese del administrador de hecho como tal, pero este no es el fundamento de la acción de cesación, que debe referirse, no al cese del administrador, sino a concretos actos en que se sustente la infracción del deber de lealtad y que persistan al tiempo de interponerse la demanda. La existencia de un administrador de hecho no equivale a infracción del deber de lealtad, sino a la exigencia de deberes impuestos legalmente para todo administrador y su consecuente responsabilidad, y la infracción de deber de lealtad no supone la posibilidad de ejercer una inexistente acción judicial de cese del administrador (de hecho o de derecho), como tampoco la acción de cesación es una acción judicial de cese del administrador (de hecho o de derecho) ni se dirige al cese del administrador de hecho sin más, como tal, que es lo que pretende aquí la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 18/2023
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante, entidad autorizada para operar en España como entidad de pago necesitaba para esa función tener cuentas abiertas en una entidad bancaria. En este caso, la demandada, Bankia. Como consecuencia de la retirada de esa autorización, la entidad soporte de la cuenta de la operadora la canceló, sin siquiera señalar cuál era el motivo de la cancelación. Este comportamiento considera la demandante que constituye competencia desleal. La sentencia recuerda la legislación y la jurisprudencia comunitaria y española sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Cuando se perciba un riesgo elevado de tales actividades se deben adoptar medidas diligentes , entre las que está la resolución del negocio de cuenta corriente. Pero, no basta con riesgo genérico, sino que tienen que ser hechos concretos; de lo contrario esas resoluciones negociales pueden afectar al principio de libre competencia. Las facultades de las entidades de crédito para adoptar medidas de diligencia han de estar sujetas a límites, pues las mismas no pueden suplantar la labor de supervisión que incumbe a las autoridades competentes en la materia. La resolución unilateral del contrato se hizo sin ampararse en causa concreta, por lo que se aprecia comportamiento contrario a la libre competencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
  • Nº Recurso: 475/2022
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante considera que el demandado (antiguo trabajador de la sociedad actora) y la sociedad creada por este último han realizado actos de competencia desleal, puesto que aquel aprovechó la enfermedad del administrador social de la demandante para constituir la nueva sociedad, con idéntico objeto social, contratar con los mismos proveedores, llevarse trabajadores, aprovecharse de su know how, etc. Creando confusión entre el público al que se dirigen los servicios prestados por ambas. Manifestaciones difamatorias, impugnaciones de acuerdos sociales tendenciosas, dificultando el desarrollo normal de la demandante. Además, se ejercita acción social contra el antiguo trabajador, que dice ostentó el cargo de administrador de hecho, por infracción de los deberes de lealtad y fidelidad. Prescripción de la acción de competencia desleal. No es una para cada actividad desleal, cada cual tiene su propia sustantividad, que ha de identificarse por la demandante y a cada actividad se le aplicará el plazo prescriptorio individualizadamente. Unos pueden ser actos continuados y otros únicos. Distingue el plazo anual de prescripción del de caducidad de 3 años. Hay tipos específicos y una cláusula general sólo en defecto de aquellos. Para que la competencia sea ilícita, ha de ser desleal; pero no es ilícita por ser competencia. Tampoco prueba que el trabajador demandado hubiera sido administrador de hecho. No realizó una gestión autónoma de la sociedad demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6251/2019
  • Fecha: 19/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de infracción marcaria y actos de competencia desleal por uso de marca figurativa tridimensional que consiste en la forma de un botella de sidra. Desestimada la demanda de primera instancia, la Audiencia Provincial confirma en apelación la sentencia. La Sala Primera, con estimación del recurso de casación, concluye que no concurre en el caso la causa de nulidad consistente en la concurrencia de la prohibición absoluta del art. 5.1.e) LM, segundo inciso (que el signo distintivo consista exclusivamente en "la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico"). Pues, en el caso, las características de la botella si bien no dejan de cumplir una función técnica, (contener la sidra natural y facilitar su escanciado), esta no es la causa perseguida por el titular de la marca al configurar la forma registrada como marca tridimensional y tampoco el valor o las características que buscan los consumidores al adquirirla, sino que les sirve para identificar el origen del producto, una sidra natural producida en Asturias. Esto es, lo que prima es la impresión de conjunto de las referidas características que imprimen el aspecto singular de la botella tradicionalmente usada en Asturias y no tanto la función técnica de los elementos característicos de la forma. En consecuencia, procede estimar la demanda desestimando las infracciones de competencia desleal invocadas al ser una mera duplicación de la protección reconocida por la normativa marcaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA MERCEDES CURTO POLO
  • Nº Recurso: 20/2023
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal por publicidad ilícita, engañosa y denigratoria. La demanda la interpone la Federación Nacional de Industrias Lácteas frente a la sociedad que realizó publicidad con frases que venían a describir que la leche era perjudicial para el ser humano, no así la leche de avena que publicitaban. La publicidad engañosa fue objeto de reforma en el año 2009, de tal manera que la ley general de publicidad señala que si es engañosa constituye competencia desleal. Requiere dos elementos: a)que contenga información falsa o información que, siendo veraz, induzca a error a los destinatarios (o sea susceptible de inducir a error) y b)que dicha conducta sea susceptible de alterar su comportamiento económico. También es engañosa la omisión de información necesaria para adoptar una decisión económica o información poco clara o ambigua. Se protegen los principios de veracidad, claridad y transparencia. Todo ello valorado desde la óptica del destinatario de la comunicación y en el contexto social, económico y cultural en el que se realiza. Los actos denigratorios son aquellos que sean aptos para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactos, verdaderos y pertinentes; por lo que se admite la exceptio veritatis. Pueden ser denigratorias las manifestaciones no sólo contra personas , sino también contra productos. La publicación de la sentencia no es una sanción, sino que es una medida que sólo deberá ser adoptada cuando el acto desleal pueda afectar a terceros.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.