Resumen: Retracto de crédito litigioso. Caducidad del plazo de ejercicio de los retractos legales. El crédito litigioso es aquel que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible. Requiere la concurrencia de dos requisitos: la pendencia del procedimiento debe existir en el momento en que se produce la cesión del crédito y su cesión ha de tener lugar mediante una transmisión onerosa. La acción judicial debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito. El retracto ha de ejercitarse dentro del plazo legal de 9 días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. Pese a su denominación, no es propiamente un retracto, porque no hay subrogación sino extinción por pago, pero sí presenta con la figura del retracto indudables analogías, entre las que se incluye la común regulación del plazo de ejercicio del derecho. Tal plazo es de caducidad, por lo que no admite interrupción. La acción debe ejercitarse dentro de ese plazo de caducidad, y ese ejercicio no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción. En el caso, el ejercicio extrajudicial de la acción por requerimiento notarial no interrumpe el plazo.
Resumen: Se ejercita una acción de retracto de crédito litigioso del art. 1535 CC. Desestimada la demanda por considerar que no procede en las cesiones de carteras o conjunto de créditos en globo, recurre el actor, por considerar que la doctrina recogida en la sentencia es de aplicación únicamente a las cesiones totales pero no a las cesiones parciales de cartera de créditos. Se desestima el recurso, pues considera la Sala que aunque no se trata de una sucesión universal es una venta global de créditos, por lo que no resulta de aplicación el art. 1.535 CC. Indica que la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos responden a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. El art. 1535 CC está previsto para créditos individualizados, no para las cesiones de conjuntos de créditos realizadas a tanto alzado o tras un cuidadoso estudio del valor del conjunto, que al fijarse en función de dicho conjunto por la existencia de unos créditos más recuperables por otros menos y en consideración del coste de la recuperación, determina el que no se pueda individualizar cada uno de ellos por una operación aritmética.
Resumen: En Diligencias Preliminares se solicita que por la demandada se aporte escritura de cesión o que lo remita la notario que la autorizó, para interponer demanda de retracto. La Juzgadora "a quo" rechaza la petición, al entender que lo pedido no se encuadra en ninguno de los apartados de la LEC. La Sala indica que podrá entenderse la naturaleza de las diligencias preliminares con la necesaria flexibilidad, pero lo mínimo que se precisa es que el recurrente indique, en este caso, por qué el crédito es litigioso. Se basa la pretensión en art. 256,1,2 LEC, pero este precepto no se ajusta al contenido de la petición del apelante, pues se refiere a la exhibición de cosa que tenga el demandado en su poder y a la que haya de referirse el juicio. Sin embargo la parte interesa la exhibición de un documento que no constituye el futuro juicio. Los antecedentes del precepto, la "actio ad exhibendum", se refieren a una cosa mueble que se pide que se muestre para poder reclamar su devolución en un proceso. Una acción previa a la reivindicación. La escritura que se interesa exhibir no será objeto de la demanda. Las diligencias preliminares se consideran como "numerus clausus" propedéutico de una demanda y lo que aquí se pide es la aportación fuera del proceso de una prueba. Ni se trata de la capacidad, representación o legitimación de la parte, ni la "cosa" en poder del supuesto demandado es objeto del futuro litigio.
Resumen: Acción de retracto de comuneros. Los actores alegan ser titulares por mitades y pro indiviso, de parte de una finca (fuente). La otra mitad habría sido transmitida a los demandados, a los que comunicaron su intención de ejercitar el retracto, contestando los demandados negando la existencia de derecho de retracto y, subsidiariamente, que el precio real era de 36.000 €. Estimada parcialmente la demanda recurren ambas partes. Alega la demandada la caducidad de la acción, pues si bien la demanda se presentó dentro de los 9 días indicados en el CC, la consignación del precio se hizo transcurrido el plazo, una vez tuvo conocimiento la parte del juzgado al que había sido repartida la demanda. En cuanto a la exigencia de consignación del precio de venta como requisito de admisibilidad del ejercicio de la acción de retracto, en la actualidad no se establece requisito procesal de ningún tipo, pues se contempla el reembolso del precio de transmisión como presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, no de admisibilidad. El retracto de comuneros tiene por finalidad esencial evitar en lo posible el fraccionamiento de la propiedad en porciones o cuotas ideales y lograr su consolidación en un solo titular, siendo compatible la titularidad comunitaria de la fuente, con el establecimiento de momentos cronológicos diferentes del uso y aprovechamiento de la misma. En cuanto al precio, si bien debe ser el precio real, no se acredita precio distinto al consignado.
Resumen: Retracto de marca respecto de una parte de lo transmitido. Enajenación en favor, no de un tercero, sino de otro comunero. Prelación de normas del art. 46.1 LM. Aplicación supletoria del CC en caso de falta de pacto y previsión específica en la LM. El plazo para ejercitar el retracto es de un mes desde la publicación en el BOPI de la inscripción de la cesión en el Registro de Marcas. Cuando el adquiriente no inscribe la transmisión y, en consecuencia, no se publica, esa transmisión solo producirá efectos frente a terceros una vez inscrita en el Registro de Marcas. No puede ejercitarse debidamente el derecho de retracto sin un completo conocimiento de la transmisión, que resulta imprescindible para la determinación del dies a quo del plazo de caducidad. En el caso, el conocimiento se produjo a través de diligencias preliminares, y no ha transcurrido el plazo de un mes. Necesaria identidad entre lo transmitido y lo retraído y exigencia de que la transmisión se haga en favor de un extraño a la comunidad. Aquí la nuda propiedad de la marca correspondía a tres empresas por terceras partes; una de ellas transmitió a otra su parte y la tercera titular pretendía el retracto sobre el 50% de la cuota transmitida. Ni la LM ni el CC permiten el ejercicio del retracto cuando el adquirente no es un tercero, sino otro cotitular, ni tampoco el retracto parcial sobre una parte de la cuota indivisa transmitida. Se estima el recurso de casación y se desestima la demanda de retracto
Resumen: Se ejercita acción de desahucio por expiración de plazo, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado. Estimada la demanda recurre la demandada. La duración estipulada del contrato fue de un año, ostentando el inquilino el derecho a la prórroga forzosa hasta que el mismo alcanzara la duración de cinco años. Desde este momento la arrendataria se acogió al derecho de prórroga tácita durante siete años más, hasta que en febrero-2018 envió la arrendadora un burofax comunicando la voluntad de no renovar el contrato, dándolo por resuelto. Se alega la falta de legitimación activa de la actora por haberse producido la transmisión de la finca constante la tramitación del procedimiento, figurando la misma en el Registro a nombre de otra persona. La legitimación activa la debe ostentar el actor en el momento de presentación de la demanda, en la medida que el art. 410 LEC establece que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Desde ese momento comienzan los efectos de la litispendencia, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación, de modo que no afectan a la legitimación los cambios en la titularidad de las cosas que han dado origen a la demanda, sin perjuicio de la facultad del adquirente de solicitar su intervención en el proceso o intervenir en fase de ejecución. No se estima por tanto falta de legitimación activa, sin que existan pruebas de la existencia de un nuevo contrato.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en ejercicio de una acción de retracto ex articulo 1535 C. Civil en relación con la cesión de un crédito objeto de ejecución hipotecaria. Argumenta la Sala que al tiempo de ejercitar la acción de retracto que pretende la actora el crédito era litigioso, en la medida en que se había formulado oposición por la parte ejecutada cuestionando la exigibilidad de la deuda reclamada. Al haberse considerado litigioso el crédito decae la alegación de la recurrente de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1112 CCVL. Respecto a que no cabe el retracto ya que se trata de una venta en bloque y no una venta de crédito individual , se trata de una manifestación ya superada por la jurisprudencia de las distintas Secciones de la A. Provincial de Barcelona .No existes dudas jurídicas respecto a la consideración o no de crédito como litigioso por lo que resulta de de aplicación la teoría del vencimiento en cuanto las costas.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para ejercitar acción de retracto de crédito litigioso. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida: el retracto de crédito litigioso no es admisible en caso de cesión global de toda una cartera de créditos por precio alzado y sin fijar precio por la venta de cada uno de ellos. La finalidad de la venta global de una cartera de créditos para mejorar la solvencia es algo que se sustrae al concreto ámbito del retracto de un crédito litigioso. Además, el tribunal considera que el crédito carece de la condición de litigioso: crédito litigioso es aquél cuya existencia es contradicha o negada en un proceso declarativo, no aquél cuyo cobro se reclama en vía ejecutiva, por más que el ejecutado se oponga a su exigibilidad, la procedencia de la ejecución o la validez de algunas de sus cláusulas.
Resumen: Se dilucida en el caso la pertinencia del ejercicio de una acción de retracto que tuvo como primer problema el que la parte retrayente no pudo presentar la demanda por cuanto el último día era festivo y existió una incidencia en el sistema informático que impidió su presentación por vía telemática, por lo que el tribunal entiende que debe concluirse teniendo por presentado dentro del plazo legal, reseñando además que el cómputo del plazo se inicia no con la perfección de la venta sino cuando se consuma la misma, y en cuanto al fondo entiende que de los antecedentes del caso que no existía verdadera comunidad en la que los cotitulares extinguen la situación de comunidad sobre la única finca y que poseyendo a título de dueños desde el año 1960 cada una de las fincas producto de la división estaba extinguida la situación de comunidad, no cabe ejercitar la acción de retracto de comuneros por ninguno de los comuneros.
Resumen: Se desestima el recurso de la entidad actora -prestataria-, imponiéndole las costas de la alzada y se confirma la sentencia apelada, que desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada -cesionaria-, con imposición de costas de primera instancia a la aludida actora. Recuerda la Sala la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de crédito litigioso. Tiene asimismo en cuenta una sucesión de actos procesales llevados a cabo por la actora apelante, demostrativos de que no puede ampararse en la consideración como litigioso del crédito objeto de la acción por ella ejercitada; además, destaca que dicha actora es una sociedad dedicada a la explotación comercial de inmuebles y no se le puede reconocer la condición de consumidor. Y otro obstáculo para el éxito de la referida acción es que no puede utilizarse esta vía para accionar cuando la cesión afecta a una pluralidad de créditos o cartera de créditos, argumento no combatido en el recurso de apelación.