Resumen: Desestima el Tribunal la procedencia de suspender el curso del procedimiento por prejudicialidad penal, al carecer de relevancia la resolución de aquel proceso que se sigue por coacciones en el presente. Respecto de la existencia de prejudicialidad civil al entender la parte apelante que habiendo ejercitado demanda de retracto no puede acordarse el desahucio interesado, se establece que la resolución del procedimiento de desahucio por expiración del término contractual no depende del resultado del procedimiento de retracto, si bien de estimarse, se posibilitaría el acceso a la propiedad de los arrendadores. En cuanto a la legitimación de la parte actora, habiéndose vendido la vivienda arrendada, el adquirente por disposición legal se subroga en los derechos y obligaciones del arrendador en los términos que establece el art. 14 LAU y, respecto del fondo, habiendo remitido el arrendador comunicaciones manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato, y estando extinguido el plazo, la acción ejercitada debe prosperar, confirmando la sentencia apelada.
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dicta sentencia desestimando la acción de retracto, ejercitada por arrendador de la finca rústica objeto de venta. Recurrida en apelación dicha sentencia, por el Tribunal se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, porque no existen ningún error ni en la valoración de la prueba por parte del Juez ni infracción alguna del ordenamiento jurídico; así, se ha desestimado la acción por no haberse acreditado por el actor-arrendatario de la finca ser profesional de la agricultura, porque, aunque presentó como prueba una certificación de la jefa de la sección de modernización de explotaciones de la Delegación Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León que es titular de una explotación agraria incluida en el catálogo de explotaciones prioritarias con fecha de 10 de abril de 2018, resulta que, tanto la certificación como la propia petición de dicha certificación son posteriores al momento en el que se podía ejercitar la acción de retracto; e, igualmente, aunque presenta alta de la seguridad social y recibo de pago de cuotas como trabajador por cuenta propia, como autónomo, dicha documentación sólo acredita afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pero no, que se encuentre afiliado al Régimen Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Resumen: El inquilino de un piso en un edificio de viviendas, ejercita el derecho de retracto respecto al adquirente de todo el edificio. Desestimada su pretensión por aplicación de la legislación arrendaticia, insta en segunda instancia el reconocimiento de un retracto no legal, sino voluntario que habría pactado con el arrendador y propietario anterior de todo el edificio. La Audiencia lo desestima por razones procesales. Pues se trata de una petición novedosa en la segunda instancia. Prohibida legalmente por su carácter extemporáneo. Lo que causaría indefensión a la parte contraria. Pero, además, no existía identidad entre el inmueble arrendado y el que se pretendía retrarer, conformado por más viviendas que la ocupada por el retrayente. Por otra parte la diferencia entre retracto legal y convencional es cuestión discutida en la doctrina. Pero que, en todo caso, no afectaría a los compradores, quienes no consta que conocieran tal acuerdo. Por lo que no puede producir efectos erga omnes. No pone costas por dudas de derecho.
Resumen: Se ejercita demanda de retracto arrendaticio frente a la entidad compradora. Desestimada la demanda recurre el actor, alegando esencialmente que tiene legitimación activa para entablar dicha acción. La Sala indica que ley de Arrendamientos Rústicos, Ley 83/1980 de 31 de diciembre, permite al arrendatario subrogar en el contrato a su cónyuge o a uno de sus descendientes si en él concurre el mismo carácter de profesional de la agricultura y, en su caso, de cultivador personal, siendo requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por el subrogante y subrogado al arrendador. No consta en las actuaciones que se haya efectuado la subrogación del contrato del arrendatario a su hijo, ni tampoco la notificación fehaciente a la parte arrendadora. Solo se acredita la defunción del arrendatario, con un certificado de defunción del mismo, documento que no es suficiente para producirse la subrogación en el contrato. Al no constar la subrogación del contrato de arrendamiento, la parte demandante no tiene legitimación activa para ejercitar la acción de retracto, por lo que se desestima el recurso, siendo innecesario examinar los restantes motivos alegados.
Resumen: Se desestima el recurso de la demandada, con imposición a ésta de las costas de la alzada, y se confirma la sentencia apelada, que estima la demanda y condena a dicha demandada al pago de la cantidad reclamada y de las costas de primera instancia. Señala la Sala que en la sentencia apelada se resuelven acertadamente las cuestiones controvertidas. Sigue el criterio de la necesidad de plantear reconvención para el ejercicio de la acción de retracto de crédito litigioso. Niega este carácter al que se reclama en esta litis y reseña la jurisprudencia aplicable. Rechaza la cuestión de la abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, por plantearse ex novo en la alzada; añade que la obligación del control judicial de oficio de la existencia de cláusulas abusivas, en cuanto tenga los suficientes elementos de hecho y de derecho, se produce cuando la pretensión actora se funde en alguna de tales cláusulas y la cláusula en concreto sea susceptible del necesario control de contenido; además, aunque la jurisprudencia que indica admita la posibilidad en todo caso de apreciar de oficio la abusividad de determinadas cláusulas, no cabe el control de contenido al tratarse del objeto principal del contrato, por lo que solo procede el control de inclusión y el de transparencia reforzada, que entiende cumplidos en este caso; es claro que el prestatario asume con su firma el pago de unos intereses del 11,50%.
Resumen: El Tribunal establece que la LAU no prevé la posibilidad de prorrogar el plazo de duración del contrato de arrendamiento para que el arrendatario pueda ejercitar los derechos de tanteo y retracto concedidos, por lo que comunicada en legal forma la voluntad de dar por terminado el contrato, así debe declararse. Inexistencia de prejudicialidad civil con el juicio de retracto que se está tramitando o de litispendencia.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en ejercicio de una acción de retracto de crédito litigioso prevista en el artículo 1535 del Código Civil con imposición de costas a la demandante. Apela esta la sentencia y la Sala rechaza el recurso salvo en el pronunciamiento sobre costas. Argumenta que si bien una estricta aplicación de la reglas sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC haría recaer sobre la demandada las consecuencias de la ausencia del documento en el que había quedado plasmada la transmisión de crédito, pues era quien lo tenía a disposición, como parte interviniente, ha de ponderarse esa exigencia con la poco afortunada actuación procesal seguida por la defensa del retrayente renunciando en último momento a esa prueba ,prueba que además era determinante para el éxito de su pretensión, como hecho constitutivo de la misma, en tanto que con ella intentaba concretarse el precio y condiciones de la venta, que permitirían su abono por el demandante, lo que es condición indispensable para el éxito de la acción del artículo 1535 del Código Civil. La Sala siguiendo las directrices marcadas por el Tribunal Supremo ya ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la inviabilidad de esta clase de acciones en los casos de venta global de una cartera de créditos a un precio alzado, como ha sido caso .Aprecia no obstante la Sala una incertidumbre fáctica que aconseja apartarse del criterio del vencimiento en costas que aplica la sentencia apelada.
Resumen: Reclamación de cantidad por impago de préstamo cedido. Estimada la demanda, recurre la demandada, alegando falta de legitimación activa de la actora como consecuencia de determinados defectos en el proceso de cesión del crédito litigioso, que ostentaba inicialmente otra entidad bancaria. Alega falta de constancia del precio de la cesión y de la falta de notificación de la misma a la deudora demandada al haberse aportado un simple testimonio notarial, insuficiente según la recurrente para acreditar la cesión. Consta la cesión del crédito litigioso a través de la aportación del testimonio notarial y que fue convenientemente aportado con la solicitud inicial de procedimiento monitorio. En él se acredita la efectiva existencia de la cesión que nos ocupa, al estar incluido el crédito litigioso en la cartera de créditos objeto del contrato de compraventa entre la inicial prestamista y la actora. En cuanto a la aplicación del art. 1535 CC, referido al denominado retracto de créditos litigiosos, es preciso que efectivamente el crédito sea litigioso, entendiendo por tal al "crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo", de lo que se sigue que la norma no resulta aplicable por el mero hecho de que el crédito se encuentre en situación de impago. Pero asimismo dicho precepto regula la cesión de crédito en singular, no siendo aplicable cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque y no de forma individualizada.
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dicta sentencia desestimando acción de retracto de la ley de arrendamiento urbano. Recurrida en apelación, por el Tribunal se desestima el recurso, que en un principio se fundamenta en una infracción procesal cometida por la Juez de la primera instancia, al no admitir dos escritos de ampliación de hechos, argumentando que acababa de conocer dos circunstancias relevantes para el pleito, la escasez de poder de quien había ofrecido el tanteo y que la propia parte vendedora había financiado al comprador el precio de la compra; sin embargo dicha supuesta infracción causante de indefensión no es admitida por el Tribunal, porque lo que se pide en el recurso no es la nulidad de actuaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento de la infracción al no ser subsanable ni cometida en sentencia, para que volviera a seguirse el procedimiento hasta dictar sentencia por la Juez de la primera instancia, teniendo en consideración los hechos nuevos, sino que lo pedido por la recurrente era directamente la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda, lo que no puede ser consecuencia de la infracción procesal presuntamente cometida. Pero es que, además, las dos cuestiones no tienen relevancia sobre el fondo, la limitación del poder es una cuestión que sólo afectaría al poderdante, y la financiación del precio, no forma parte de las circunstancias de la compraventa, pues el precio se pagó al contado, con independencia de su financiación.
Resumen: Reclamación de cantidad por entidad crediticia frente a la demandada como consecuencia del incumplimiento de un contrato de cuenta bancaria, con tarjeta de crédito asociada y un contrato de préstamo. En el curso del procedimiento la actora cedió el crédito a un tercero que continuó el procedimiento. Estimada la demanda recurre la demandada. Alega que se trata de consumidor y que siendo contratos distancia, no existió información previa al contrato, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor. Se rechaza dicha alegación pues el cumplimiento de tales presupuestos cabe inferirlo de la documental aportada que evidencia que dicha información le fue proporcionada. Alega que ha existido en el curso del procedimiento la cesión del contrato a un tercero sin ofrecérsele en retracto a la demandada al tratarse de crédito litigioso, no teniendo conocimiento del precio al objeto de poderlo abonar con las costas e intereses (art. 1535 CC). Se rechaza tal alegación, pues en los casos de cesiones globales o de cartera, como es el que nos ocupa, no es de aplicación el retracto del crédito litigioso, pues no se está ante una venta o cesión de uno o varios créditos individualizados por un precio determinado o determinable, sino ante la transmisión en bloque de créditos. En definitiva, no es aplicable el art. 1535 CC, que contempla la venta de un crédito litigioso concreto y no la venta de una cartera de créditos.