• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 199/2023
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad patrimonial derivada de las medidas adoptadas por el Gobierno y las autoridades delegadas durante el estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia causada por el COVID-19. Desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 200/2023
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad patrimonial derivada de las medidas adoptadas por el Gobierno y las autoridades delegadas durante el estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia causada por el COVID-19. Desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 138/2023
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad patrimonial derivada de las medidas adoptadas por el Gobierno y las autoridades delegadas durante el estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia causada por el COVID-19. Desestimación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
  • Nº Recurso: 88/2022
  • Fecha: 11/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 13/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad patrimonial derivada de las medidas adoptadas por el Gobierno y las autoridades delegadas durante el estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia causada por el COVID-19. Desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 12/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad patrimonial derivada de las medidas adoptadas por el Gobierno y las autoridades delegadas durante el estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia causada por el COVID-19. Desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 3165/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: R. CASACION núm.: 3165/2023
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 6979/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: R. CASACION núm.: 6979/2023
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 5781/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si la prestación de asistencia sanitaria por Covid 19 a los beneficiarios de las mutualidades se entiende o no incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10428/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a los recurrentes por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Son once recurrentes.Recurso de Marí Luz1.- Art. 849.1 LECRIM. Se queja de la nulidad de la medida de escucha telefónica.Se trata de defecto en el planteamiento del motivo, ya que se queja de la medida de injerencia y lo hace incorrectamente por error iuris.En cualquier caso, existe suficiencia tanto del oficio policial que reúne la cita de investigación previa suficiente para solicitar el auto de injerencia que se adecúa al estándar de exigencia motivadora para acordar la escucha telefónica. Se queja de que se utilizó una escucha medioambiental en un vehículo que había sido anulada por una sección de la AN, pero el tribunal no ha basado su prueba en ello, por lo que es irrelevante y respecto a la geolocalización del vehículo se dictó auto habilitante y había con carácter previo investigación suficiente para la adopción de la medida2.- Presunción de inocencia respecto de la condena por delito contra la salud pública.Existe prueba de cargo suficiente citada debidamente por el tribunal en torno a la directa participación de la recurrente en los operativos de tráfico de drogas y vigilancias previas policiales que implican al recurrente en los hechos probados que determinan la condena en cuanto a la droga intervenida y su relación directa con los participantes en las operaciones, así como las escuchas que la implican directamente.3.- 849.2 LECRIM. Cita como documento literosuficiente diligencias policiales que no pueden ser utilizadas en esta vía.4.- Presunción de inocencia respecto de la condena por blanqueo de capitales Se cita la prueba concurrente para con el dinero procedente del tráfico de drogas por el que se le condena llevaban operaciones de blanqueo por medio de un profesional que también es condenado por ello, quien se encargaba de blanquear lo obtenido por el narcotráfico.5.- Infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM por la condena por organización criminal del art. 369 bis. Al plantearse por error iuris consta en los hechos probados que estos se cometen en la estructura de una organización criminal en la que la recurrente y su pareja detentaban la jefatura de la misma.Recurso de Benigno1.- Presunción de inocencia. Existe prueba bastante reflejada por el tribunal de la participación del recurrente en la carga de droga en su garaje en el vehículo conducido por Juan Ramón que fue interceptado por los agentes y que fue cargada en el domicilio del recurrente en el vehículo utilizado para ello.2.- Infracción de ley art. 21.6 CP. No ha habido retrasos atribuibles al órgano judicial. El juicio tuvo que suspenderse varias veces a peticiones de las defensas, además de mediar la época de la pandemia. Además, es causa compleja de narcotráfico con múltiples acusados.Recurso de Ángel Daniel1.- Se alega que la nulidad de las escuchas ambientales acordada deja sin prueba al tribunal.No es cierto. El tribunal cita la prueba que sirve para el dictado de la condena y esta es ajena a esas escuchas medioambientales puestas en un vehículo, y data de las diligencias de seguimiento policial y escuchas telefónicas perfectamente válidas.2.- Se reitera el mismo motivo y con idéntico resultado. La prueba base de la condena es ajena a las escuchas medioambientales.3.- Presunción de inocencia.Se ha expuesto cuál es la base probatoria determinante de la condena a lo que nos remitimos, sin que exista conexión con las escuchas medioambientales.4.- Se queja de que se le haya aplicado el art. 369 bis CP de organización criminal cuando el recurrente no ha sido condenado por ello. Carece de objeto y sentido el motivo5.- Atenuante de dilaciones indebidas. Se ha razonado ya la inexistencia de razones de su apreciación.Recurso de Adrian1.- Se insiste en que la condena lo es en base a las escuchas medioambientales declaradas nulas.No es cierto. El tribunal especifica las pruebas tenidas en cuenta al margen y en torno a vigilancias policiales y seguimientos llevados a cabo hasta las detenciones. El tribunal realiza un exhaustivo estudio y análisis de las pruebas tenidas en cuenta para la implicación del recurrente en el operativo criminal.2.- Se repite el motivo. La prueba objeto de la condena lo es al margen de las escuchas medioambientales. No hay conexión de antijuridicidad.3.- Presunción de inocencia. Se relaciona por el tribunal con sumo detalle y concreción la prueba tenida en cuenta para la condena.4.- Infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM y art. 369 bis CP en cuanto a la organización criminal. Se motiva por el tribunal debidamente el cumplimiento de los requisitos en torno a los recurrentes que están incluidos en la organización criminal, concurriendo en el recurrente.5.- Dilaciones indebidas que ya han sido desestimadas.Recurso de Loreto1.- Se insiste en las escuchas medioambientales y su nulidad cuando se reitera que la sentencia no las ha considerado como prueba, sino que cita otras para enervar la presunción de inocencia.2.- Se incide en el mismo extremo.3, 4 y 5.- Presunción de inocencia. Se cita la prueba bastante. Era la pareja del anterior recurrente con quien actuó.6.- Señala que es cómplice. Tesis restrictiva de la complicidad en el tráfico de drogas, los hechos probados alejan el carácter accesorio de su participación.7.- Se queja de su pertenencia a la organización criminal. No respeta los hechos probados que la integran en la misma junto a su pareja el anterior recurrente.Recurso de Avelino1.- Presunción de inocencia. Hay prueba suficiente para la condena. Estaba destinado a custodiar la droga y utensilios relativos a la droga hallados junto a la droga en la aprehensión llevada a cabo. Tenía una función específica de custodia de la droga en el entramado de la organización aunque se le ha excluido su presencia en la misma, pero sí colaboró con ella.2.- Dilaciones indebidas. Ha sido rechazada su concurrencia3.- Se queja de que no existe base para calcular la multa impuesta. Recurso de Benedicto.1.- Plantea la nulidad de varios autos dictados, sin que esta circunstancia pueda admitirse por la corrección de la actuación del instructor ante la previa investigación policial. Existe motivación suficiente del tribunal respecto de las medidas de injerencia dictadas tanto las intervenciones telefónicas como la entrada y registro siendo explicativo y extensivo el contenido del auto de entrada a todas las medidas que se llevaron a cabo en equipos informáticos. El recurrente realiza una extensa petición de nulidad de todas las medidas de injerencia acordadas, pero el tribunal dio cumplida respuesta a la corrección de lo acordado y la suficiencia de la investigación previa policial.2.- Art. 849.2 LECRIM Plantea una serie de documentos que son transcripciones telefónicas que no tienen la consideración de documentos3.- Presunción de inocencia. Discrepa de la valoración probatoria señalando que no conocía el origen ilícito de los fondos y que no los recibe. Pero el tribunal lleva a cabo una extensa valoración de la prueba reflejando la suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia en cuanto su participación en las operaciones de blanqueo del dinero procedente del narcotráfico.4.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente los artículos 16, 21.1ª en relación con el 20.6º, 21.4ª, 21.6ª y 301.1 CP. Nos encontramos con la concurrencia de los elementos que permiten la subsunción de los hechos probados en el delito del art. 301 CP.: 1.- Actos de ocultación del dinero procedente del tráfico de drogas mediante el envío a otro país por medio de sociedades dificultando su trazabilidad. 2.- No se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su cuantía) Y esto se da en este caso. 3.- Las operaciones descritas tenían por objeto transferir dinero procedente del tráfico de sustancia estupefaciente, con conocimiento de esta circunstancia como en el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1034/2005 de 14 Sep. 2005, Rec. 1043/20044.- En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1034/2005 de 14 Sep. 2005, Rec. 1043/2004).5.- El delito se ha consumado ya que el recurrente recibió las cantidades que empleó, en el caso de la vivienda en la URBANIZACION000, para pagar la fianza del alquiler y gastos de la vivienda ocultando que procedían de Dª Marí Luz al hacerlo a nombre de una sociedad de cuya denominación disponía. 6.- También el del dinero enviado a Panamá, pues lo recibió y gestionó su ingreso en cuentas corrientes a nombres de otras sociedades, así como la transferencia de los fondos al Banco Universal de Panamá simulando una "operación crediticia concedida por BANDENIA a la mercantil de Leonardo, que a su vez habría prestado a una Fundación panameña y ésta a otra igualmente panameña, lo que permitiría aflorar allí el dinero", operación que no superó el filtro de blanqueo de capitales de ese Banco. 7.- La operación se inició y se realizó la transferencia desde España desvinculando los fondos, por la participación de personas y sociedades, de Dª Marí Luz, cuya titularidad real quedaba así oculta. 8.- No hubo desistimiento en la tentativa porque el delito se había consumado (al ser un delito de actividad).9.- Sobre la apreciación de la eximente incompleta de miedo insuperable que el recurrente reclama, basta decir que nada consta en los hechos probados que permita sustentarlas. No existe dato alguno que permita sustentar que el operativo del recurrente se lleva a cabo por miedo. Se realiza por una actividad colaborativa con la primera recurrente para ocultar y enviar a otro país el dinero procedente de la droga por medio de sociedades.10.- No hay base fáctica para apreciar la atenuante de confesión, y no puede predicarse esta atenuante y postular que el delito no se ha cometido como se sostiene en el recurso ya que se niegan los hechos y el delito.5.- El recurrente se refiere a SPYGLASS CAPITAL, S.L. aunque reconoce que "estaba personada en la causa en fase de instrucción" y que "tanto en fase de instrucción como en fase de juicio, ha intervenido en la causa". Estando personada, la sociedad ha conocido la celebración del juicio a través de su relación con el recurrente, en cuyo domicilio está domiciliada y porque se trata de una sociedad dominada por el conductor del vehículo que reclama, como informa la policía al folio 8051 de la causa. No ha existido indefensión material6.- Principio de igualdad de las penas.Se le impone una pena un año mayor que al resto de condenados por blanqueo de capitales por su mayor participación en los hechos. Está debidamente motivado.Recurso de Rodrigo1.- Se cuestionan las medidas de injerencia de intervenciones telefónicas que han sido analizadas en los motivos expuestos por la Sra. Marí Luz y el Sr, Benedicto, así como su propia intervención telefónica que es proporcional a la vista del resultado que iba produciendo la intervención telefónica.2.- Indebida denegación de prueba. El recurrente pretende conocer la forma en la que la policía conocía los números de teléfono sobre los que se instaba la injerencia, no siendo posible al amparo del derecho de defensa incorporar al proceso las fuentes de investigación policial.3.- Presunción de inocencia. Existe prueba de cargo bastante de la intervención del recurrente en el delito de blanqueo de capitales reflejada por el tribunal. Formaba parte de la estructura del recurrente Benedicto en el operativo del blanqueo de capitales.4.- Art. 849.1. No respeta los hechos probados. El recurrente forma parte de las personas encargadas de recoger el dinero de la droga y ocultarlo y circularlo en el ámbito de bancos como consta en los hechos probados para desviar su procedencia ilícita, e introducirlo en el circuito bancario aunque con problemas que existieron en el control.5.- Señala que hubo tentativa lo que no puede admitirse porque el dinero entregado por la líder de la organización criminal a los encargados de circularlo y ocultar su procedencia ilícita lo circulan en el entramado societario dispuesto para eludir controles. 6.- Sostiene que concurre imprudencia grave del art. 301.3 CP. Los hechos probados quedan alejados de esta tipicidad. El recurrente conocía la procedencia ilícita y no se trató de una actuación imprudente, sino dolosa por la que es condenado.7.- Dilaciones indebidas que ha sido ya desestimado.8.- Proporcionalidad de la pena. La extensión de la pena de prisión para el delito de blanqueo de capitales procedentes de tráfico de drogas del artículo 301.1 CP es entre 3 años y 3 meses y 6 años. En el presente caso se ha impuesto la de 4 años sensiblemente en medio de la mitad inferior de esa pena. En la sentencia se argumenta esta extensión en la página 87: "El tribunal en el presente caso considera que es la pena adecuada por las circunstancias que concurren, el papel jugado por procesado y la múltiple actividad desarrollada".Nótese que se ha descrito la actividad del recurrente en un operativo relacionado con una organización criminal. Recurso de Armando1.- Presunción de inocencia. Existe prueba bastante de su integración en la operación de blanqueo de capitales citada con detalle por el tribunal.2.- Art. 849.1 en relación con el art. 301 CP. Los hechos probados permiten la subsunción de los mismos en el tipo penal objeto de condena.3.- Plantea por art. 849.1 LECRIM que concurre imprudencia grave. Es inviable su admisión.4.- Dilaciones indebidas. Han sido desestimadas.Recurso de de Leonardo1.- Presunción de inocencia. Concurre prueba bastante para su condena por blanqueo.2.- Art. 849.1 LECRIM y 301 CP. Al plantearse por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM nos remitimos al "factum" ya explicitado de la sentencia antes referido de donde resulta el acertado proceso de subsunción. Nos remitimos al FD nº 32 antes citado en cuanto a la concurrencia de los elementos del delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP.Recurso de Claudio.1.- Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio (artículo 24.2 CE).El recurrente se queja de que se haya apreciado de oficio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP cuando no constaba en las conclusiones provisionales ni definitivas de la acusación en relación con el delito de blanqueo de capitales (sí en relación con el delito de apropiación indebida, por el que también se le acusó en conclusiones definitivas pero por el que ha sido absuelto).En conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó su acusación inicial, cambiando los hechos para introducir una nueva acusación contra el recurrente, para acusarle, además del inicial delito de blanqueo de capitales, de otro de apropiación indebida concurriendo la agravante de reincidencia pero tan solo respecto de este último tipo.Tiene razón el recurrente, pero no provoca una modificación de lo resuelto, ya que no se ha aplicado el artículo 66.1.3ª CP imponiendo la pena en la mitad superior. La pena de prisión impuesta al recurrente ha sido la de 4 años, que está en la mitad inferior de la pena establecida en el artículo 301.1 párrafos primero y segundo: la mitad superior de la pena de 6 meses a 6 años, mitad superior por párrafo 2º del art. 301 CP que se extiende de 3 años y 3 meses a 6 años y cuya mitad superior (la resultante de apreciar una agravante conforme al artículo 66.1.3ª CP) sería de 4 años, 7 meses y 15 días a 6 años. La pena se ha determinado sensiblemente en la mitad de la extensión correspondiente a la mitad inferior, y es la misma pena impuesta a los restantes partícipes en la trama de blanqueo de capitales salvo a Benedicto por su función de diseñador y coordinador de las operaciones y la realización en solitario de alguna de ellas.2.- Vulneración de tutela judicial efectiva por no entrega de los documentos intervenidos en la entrada y registro en su empresa hasta después de las conclusiones provisionales. Debe descartarse la alegación de no haberse podido proponer prueba sobre la documentación ya que en el motivo no se indica la que se habría propuesto, razonando su pertinencia e interés, por lo que la queja tiene como objeto la posibilidad de conocer la documentación para poder argumentar sobre ella o a partir de ella en el acto del juicio. En el escrito de conclusiones provisionales (escrito que consta a partir del folio 490 del rollo de Sala) el recurrente propuso la lectura de la totalidad de las actuaciones, por lo que nada impedía señalar en el juicio el documento que le interesara. Por otro lado, el recurrente está personado en las Diligencias Previas 115/15 del Juzgado Central de Instrucción número 5 con el mismo abogado y la misma procuradora que se representa y defiende en esta causa, por lo que tenía acceso a toda la documentación de ese procedimiento pudiendo conocer los documentos y señalar si en esta causa faltaba alguno de relevante interés. El reconocido acceso a los documentos a partir de mayo de 2018 cuando el juicio se celebró en abril de 2022 muestra que tuvo tiempo suficiente para estudiar la documentación y preparar debidamente la defensa. 3.- Alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y al principio non bis in idem.Se queja de que los hechos por los que ha sido juzgado son también objeto del proceso seguido en las Diligencias Previas 115/15 del Juzgado Central de Instrucción número 5, repartido a la Sección 2 Audiencia Nacional como Procedimiento Abreviado 2/2021, lo que rompe la continencia de la causa al no ser enjuiciado todo en un mismo proceso con posibilidad de doble penalidad.El principio non bis in idem no se infringe en el primer procedimiento que se sigue contra una persona, sino en el segundo que se sigue contra ella por los mismos hechos. Corresponde al recurrente ponerlo de manifiesto en el segundo procedimiento para que se expulsen los hechos ya juzgados. En su caso, podrá solicitar que, si estos hechos se pudieran integrar en el mismo complejo delictivo que se juzga en el segundo, se arbitre la oportuna solución en la determinación de la pena. En este proceso no se ha cometido ninguna irregularidad.4.- Art. 852 LECRIM Se alega infracción del derecho al secreto de las comunicaciones por provenir esta investigación de escuchas ambientales ilegales practicadas en las Diligencias Previas 2200/11 del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona (artículo 18.3 CE). Argumenta el recurrente que las presentes actuaciones "se trata de un desglose de aquella para ocultar la nulidad de aquellas escuchas".Sin embargo, hay que puntualizar que las presentes diligencias no se originan para evitar la nulidad proveniente de emplear escuchas ambientales, porque en estas actuaciones también se pidieron y autorizaron este tipo de escuchas. Nada en la causa permite afirmar que este procedimiento trae causa de otro procedimiento llevado en Pamplona.Pese al alegato del recurrente consta la "autorreferencia" en la investigación y en la que consta que algunos recurrentes lo que han impugnado son las medidas de injerencia que son las determinantes del inicio de la causa y no la que refiere el recurrente.6.- (5 renunciado). 6.- Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE) El recurrente denuncia vulneración de la inviolabilidad del domicilio por la autorización de entrada y registro de la sede de "Bandenia Banca Privada PLC" en auto del 10 de octubre de 2014.No es cierta la incorrección que se pronuncia, sino que la injerencia y su resultado se llevó a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el alcance de la injerencia y el contenido de lo aprehendido en correspondencia a lo solicitado y concedido, y así lo admite el tribunal señalando que:"Resulta claro a nuestro juicio que la parte ha tenido acceso ya durante la investigación a la totalidad de los archivos informáticos contenidos en los discos duros de los ordenadores de BANDEMIA, que fueron intervenidos en el registro judicialmente autorizado de la sede de esta entidad el 10 de octubre de 2014, dónde se encuentran las tan reiteradas carpetas azul y marrón relativas a Leonardo y a su empresa de seguridad "Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL", clientes de Bandemia. Consta a folio 10638 Tomo XXII del S., oficio policial fechado 8 de febrero de 2017 haciendo entrega al juzgado de dichos discos duros, después de las operaciones de volcado que le fueron judicialmente encomendadas a los peritos policiales, como también su unión a los autos puesta en conocimiento de las partes por DIOR de la Letrada de la administración de Justicia del 10 de febrero de 2017 (folio 10644 Tomo XXII del S.). Habiéndose, por otra parte, acordado expresamente por parte del juzgado, en su auto de 19 de diciembre de 2016 (folio 10570), debidamente notificado a las partes, la entrega de la copia de los archivos informáticos a las partes."En cualquier caso también hay que recordar que lo que afecta en otro procedimiento no repercute en el presente y consta en la sentencia que "Resulta cierto que existe otro procedimiento que se sigue en pieza principal de las diligencias previas nº 115/2015, contra Claudio en relación con Bandemia, por hechos que se encuentran relacionados con los que se persiguen en el presente y que hipotéticamente podrían haber sido objeto de un solo enjuiciamiento."7.- Al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE).El recurrente discute la sentencia recurrida en el particular de que haya considerado válidas las escuchas ambientales que habían sido previamente declaradas nulas en auto dictado el 18 de febrero de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, lo que le ha producido indefensión.Se ha dado respuesta a esta cuestión en la presente sentencia, entre otros en los FD nº 2, 11 y 14 en donde se especifica la falta de uso probatorio de estas escuchas medioambientales.8.- Presunción de inocencia. Existe prueba bastante para la condena por blanqueo de capitales.9.- Art. 849.1 LECRIM en relación con el art. 301 CPExiste plena subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena.10.- No cabe la estimación de la imprudencia grave del art. 301.3 CP. Los hechos se cometen con dolo.11.- Dilaciones indebidas. Se ha desestimado.12.- Agravante de reincidencia. No tiene eficacia el alegato. No tiene repercusión alguna en la pena impuesta que se ha aplicado sin considerar agravante y no se ha puesto, por ello, en la mitad superior de la mitad superior una vez que se ha acudido a la mitad superior ex art. 301.1.2º por proceder el dinero del tráfico de drogas.

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