Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: contra la salud pública (art. 368 del C.P.).Motivos: Infracción de ley (art. 849.1 LECrim): cadena de custodia; error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos (art. 849.2 LECrim).
Resumen: En la demanda, luego ampliada, se reclaman diferencias salariales correspondientes a cinco años., con base en una sentencia recaída en proceso de conflicto colectivo. La sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda, en lo relativo a las diferencias salariales de unos años, apreciando la prescripción respecto de un concreto período de tiempo. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, examina la incidencia del proceso de conflicto colectivo en la prescripción de las acciones individuales de reclamación de cantidad, y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de dos trabajadoras frente a una Administración pública, en reclamación sobre derecho a ostentar la condición de trabajadoras indefinidas no fijas con carácter discontinuo durante los meses de septiembre a junio y una antigüedad de 1 de septiembre de 2005. La Sala analiza el recurso de suplicación de las trabajadoras demandantes. La Sala razona: a) que, a la luz de las circunstancias, debió haberse demandado a otros sujetos para conformar adecuadamente el litisconsorcio pasivo necesario; b) que, aunque, según la doctrina jurisprudencial, la Sala podría estudiar el recurso, en el caso concurre una circunstancia excepcional, cuál es la de que después de haber demandado a la Asociación que no ha sido demandada en el presente litigio, las actoras desistieron de ella por razones que no justifican, lo que una vez ponderados los valores e intereses en liza conduce a una solución diferente a la indicada. Se aprecia de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario y decretar la nulidad de la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento que realiza sobre el fondo de la pretensión deducida, que queda imprejuzgada, sin perjuicio del derecho que asiste a las actoras a reiterar la acción, en los términos que consideren oportunos, frente a todas las partes implicadas.
Resumen: Beneficiario en situación de pluriactividad impugna la resolución administrativa que revoca la precedente de reconocimiento de la prestación de desempleo por su afectación a ERTE COVID y declara la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas durante el periodo en que se solapan con el alta en el RETA y ulterior abono de la prestación extraordinaria por cese de actividad. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, a pesar de las deficiencias formales del recurso, resuelve la impugnación jurídica planteada en sentido desestimatorio, y confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el régimen jurídico instaurado por la normativa especial en materia de protección por desempleo durante la emergencia sanitaria no alteró esencialmente el régimen general de incompatibilidad de la LGSS, siendo pues incompatible la prestación de desempleo, tanto con el trabajo por cuenta propia desempeñado por el demandante, como con la prestación extraordinaria por cese de actividad que lucró con posterioridad.