Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: No se niega que en el presente caso procedía revisar el precio, a pesar de que ni el contrato, ni el pliego rector hubieran hecho referencia a tal extremo.El Real Decreto-ley 3/2022, advirtió de las excepcionales circunstancias sociales y económicas que la pandemia desencadenada por el COVID-19 produjo en la ejecución de determinados contratos del sector público, singularmente por la subida extraordinaria de los precios de las materias primas, circunstancia que no se pudo prever en el momento de la licitación y que excedía de lo que podría entenderse como riesgo y ventura que el contratista debía soportar. Por ello contempló la revisión periódica y predeterminada para los contratos de obra del sector público a través del mecanismo de la revisión de precios.Lo que se discute es la fórmula que se tenía que aplicar, que para el órgano de contratación (y ahora su letrado) era la 831, prevista para las obras de restauración de edificios, mientras que para la contratista (y ahora su letrado) era la 821, prevista para las obras de edificación con alto componente de materiales metálicos e instalaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La cuestión que se plantea la Sala en apelación es la conformidad a Derecho de la sanción de inhabilitación para ocupar cargos federativos que se impuso al recurrente, sanción prevista en el artículo 79.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el incumplimiento del artículo 12.4 de la Orden ECD 2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas. El juzgado de instancia estimó el recurso y anuló la sanción al entender que el procedimiento sancionador había caducado, criterio que confirma la Sala por cuanto considera que la notificación de la resolución sancionadora se produjo cuando había transcurrido con exceso el plazo máximo previsto, razonando al respecto que la eficacia de la notificación se condiciona a que, producido el primer intento, se lleve a cabo un segundo en la forma y plazos que establece el precepto; y si se cumplen esas previsiones, podrá considerarse efectuada la notificación, con el efecto de haber impedido que se consumase la caducidad, si el primer intento tuvo lugar antes de transcurrir el plazo máximo de duración del procedimiento; pero es evidente que dicho efecto no se produce si no tiene lugar el ulterior intento y, en su caso, la publicación en la forma prevenida por el artículo 44. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que es precisamente lo que sucedió en el caso de autos.