Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora en reclamación del derecho al cómputo de una determinada antigüedad a efectos administrativos y de subrogación empresarial. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 15 ET y 1.6 CC, argumentando que los sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción han de considerarse como fraudulentos en cuanto que la causa invocada era genérica y sin concreción alguna. La Sala razona: a) en torno a los contratos celebrados entre las partes y a su ruptura durante 23 meses, ruptura que ha de considerarse sustancial por sup ropia naturaleza; b) que tampoco cabe estimar su pretensión subsidiaria, ya que una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia..., y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial...", como se argumentó en una Sentencia anterior. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Los contratos de adhesión son aquellos en los que una de las partes redacta las condiciones y la otra parte se limita a aceptarlas sin posibilidad de modificar sus términos, siendo común el empleo de modelos normalizados, sin que por tanto, un contrato en el que se alega que la arrendataria imponía sus condiciones en la negociación, pueda ser calificado de adhesión. Se analiza si la decisión unilateral de la arrendadora de resolver el contrato estaba justificada, pues se alegó la situación creada por la pandemia del COVID-19, constando que la arrendataria había aceptado que la entrega se demorara por imposibilidad de terminar las obras y que existía un proceso negociador para adaptar las condiciones contractuales a las circunstancias, por lo que habiendo admitido continuar con la relación, luego la resolución unilateral alegando fuerza mayor, no se acepta, pues la propia arrendadora había admitido poder continuar con el contrato. No es incongruencia no dar respuesta a las alegaciones de las partes, únicamente se puede fundar en la no contestación a las pretensiones formuladas.
