Resumen: Se recurre una sentencia que desestima, a una beneficiaria de una prestación por IPA, la pretensión de reconocimiento del complemento por Gran Invalidez. La Sala lo estima, tras revisar la narración histórica, aplicando la doctrina iniciada con la STS 16-6-23, rec 3980/19, en la que hay un cambio de su doctrina, y así antes el TS para el reconocimiento de la GI afirmaba que había que atender prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir, para ahora mantener la doctrina contraria: la tesis subjetiva. Se mantiene ahora que la pensión de gran invalidez tiene una naturaleza distinta, lo que impide aplicar automáticamente una concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual para el reconocimiento de dicha pensión. Luego si su déficit visual ha aumentado desde que en el año 2009 fue calificada como IPA, y que en la fecha del hecho causante de la revisión no sólo estaba completamente ciega, sino que precisaba de la ayuda de una tercera persona para caminar, comer y vestirse, por lo que se da el presupuesto de aplicación del art. 200 LGSS y los requisitos exigidos para encuadrar su estado en el descrito en el ap. 6 del art. 194 LGSS. La cuantía del complemento al no poderse concretar su importe al no figurar los parámetros necesarios a tal fin en la sentencia la eventual discrepancia con tal monto deberá acudirse a la vía del incidente de ejecución de sentencia y resolverse por la instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación por el Consejo de Ministros de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del estado de alarma durante la pandemia COVID-19 por el Estado y la Comunidad de Madrid. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.