Resumen: Se analiza la alegada prejudicialidad contencioso administrativa que se basa en la existencia de un procedimiento ante ese orden jurisdiccional en el que se resolverá sobre la procedencia del desistimiento realizado por Renfe Viajeros de la licitación en su día publicada respecto del stand que es objeto del contrato para su arrendamiento por un nuevo periodo de cuatro años. El Tribunal valora los requisitos que el art. 43 LEC requiere y establece que no concurre ninguno, puesto que esta licitación es un acto posterior e independiente del contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento por lo que ninguna influencia puede tener para resolver el presente y tampoco se ha pedido la suspensión por las dos partes o por una con el consentimiento de la contraria. El hecho de que se abra una nueva licitación no significa que exista tácita reconducción, cuando se pactó el plazo de cuatro años, que se acordó prorrogar un año mas por la pandemia y luego la actora remitió comunicación a la demandada manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato y recordándole la fecha de finalización, siendo cuestión distinta que en nueva licitación, pudiera haberse concertado nuevo contrato, pero eso no impide que el anterior, se extinguiera una vez transcurrido el plazo.
Resumen: El Juzgado de los Social desestima la demanda y declara el despido objetivo individual procedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora demandante que se estima. La Sala desestima los motivos de nulidad planteados por representación de la trabajadora recurrente y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica se plantea la calificación del despido, no comparte la Sala el criterio de instancia pues entiende que partiendo de los hechos declarados probados no se puede llegar a la conclusión que se hubieran probados las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa. Y que el despido que se fundamentara en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ligadas directamente a las consecuencias de la pandemia derivada del COVID 19, debía ser calificado como improcedente. Recuerda que los despidos sin causa justificada, con arreglo a la ley y a nuestra doctrina, son reconducibles a la calificación como improcedentes. En este supuesto habiendo comparecido el FOGASA que solicitó al extinción de la relación laboral y el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia y ello ante el cierre de la empresa, por la Sala se accedió a tal pretensión del FOGASA.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.