Resumen: Lo que se reclama es el cobro de una cantidad para eliminar los efectos económicos que la declaración del estado de alarma por COVID-19 ha tenido sobre los resultados del centro deportivo de modo que estos sean (ingresos-gastos) igual que los del año anterior, pretensión que, como hemos declarado, no tiene amparo en lo previsto en el art. 34.4 del RDLey 8/2020. Así consta en la actuaciones que el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda por resolución 2020/916 de 30 de marzo de 2020 declaro la imposibilidad de ejecución del contrato de gestión del servicio del Centro Deportivo La Almendrera, como consecuencia de las medidas adoptadas para combatir el COVID-19 quedando el contrato automáticamente suspendido desde el día 13 de marzo de 2020 y que a la vez que acordaba que " Una vez finalice el periodo de suspensión, se tramitará expediente contradictorio a los efectos de proceder al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, bien mediante la ampliación de su duración inicial hasta un 15%, bien a la modificación de las cláusulas económicas del mismo, conforme a los criterios establecidos en el artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (25) , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVD-19".
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.