Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo que desestimó la reclamación económico-administrativo interpuesta contra el Acuerdo del Servicio de Recaudación Ejecutiva que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de apremio en relación con la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, por haberse formulado la misma fuera de plazo, se cuestionaba la aplicación del plazo extraordinario de presentación de la autoliquidación al no tener la actora la condición de microempresa, por ser una sociedad de carácter patrimonial, por lo que no podía optar por el plazo extraordinario de presentación, tampoco existe error en el cómputo del plazo ordinario, siendo la presentación de la autoliquidación extemporánea. También se rechaza que el recargo tenga carácter sancionador por lo que no resulta aplicable la causa de exoneración de las sanciones, de haberse amparado la actuación del contribuyente en una interpretación razonable de la norma tributaria o instrucciones de la propia Administración, ya que no puede aplicarse dicha circunstancia al recargo que resulta de forma automática por no presentar la declaración en plazo, ya que ello vulneraría la prohibición de aplicación analógica de las las normas tributarias.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que había desestimado la demanda de desahucio por expiración del plazo, acordando estimar la demanda y ordenar el desalojo del inmueble. Recuerda que el artículo 10 LAU prevé las sucesivas prórrogas anuales del contrato de arrendamiento si no existe notificación entre las partes de su voluntad de no querer renovarlo al vencimiento, con una antelación de al menos 30 días. En atención a la redacción aplicable en la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, entiende que podrá el arrendador poner fin al contrato únicamente después del primer año de contrato y siempre que comunique al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda para él o determinados familiares, para constituir en ella su vivienda habitual. A la vista de la prueba practicada, y en contra de lo señalado por el juzgado, entiende que el contrato fue resuelto de mutuo acuerdo y que, en todo caso, debe declararse resuelto por expiración del plazo. Entiende que el pacto entre las partes es una de las formas de extinción general de los contratos. Como no podría ser de otra manera, en los contratos de arrendamiento, arrendador y arrendatario, de mutuo acuerdo, podrán poner fin al contrato que en su día concertaron, dejando sin efecto el mismo, lo que se manifestó a través de dos contratos de rescisión de mutuo acuerdo firmado y que no han sido debidamente valorados en primera instancia, mostrando éstos, en todo caso, la voluntad del arrendador de no renovar.