Resumen: Lo que se pretende por la parte recurrente es determinar el momento en que la Mutua demandada tiene la obligación de hacerse cargo de las prestaciones derivadas de la suspensión del contrato de trabajo por riesgo en el embarazo y se trata de determinar si la fecha de efectos ha de ser efectivamente la reconocida por la Sentencia recurrida, de 5 de enero de 2023, semana 24 de gestación, o bien, por el contrario, debe retrotraerse a la fecha solicitada por la parte recurrente de 25 de octubre de 2022, comienzo de la suspensión del contrato. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida si la trabajadora ya fue protegida de todo riesgo durante el embarazo, al suspender la empresa la prestación de servicios durante el periodo litigioso comprendido entre el 25-10-22, comienzo de la suspensión del contrato, y el 5-1-2023, y ya percibió la cuantía que le hubiera correspondido como prestación (dado que cobró el salario íntegro). La empresa ha decidido unilateralmente abonar el salario a la trabajadora durante dicho periodo sin esperar a verificar el riesgo derivado del embrazo de la recurrente, obligación que le venía impuesta por la norma convencional del sector, art. 44.2, abono que incumbía a la empresa y no a la Mutua. Y la pretensión de que en caso de que no le sean abonadas a ella las sumas por salarios reclamados, le sean abonadas por la Mutua, a la empresa, es una pretensión para la que la actora carece de legitimación.
Resumen: La prueba practicada en atendidas las circunstancias en que se llevaron a cabo las comisiones, la dinámica de trabajo de los integrantes del grupo de rastreadores, conduce a estimar probados los hechos que fundamentan la reclamación de la recurrente. Cuando la actora se incorpora a la Unidad de Coronavirus del servicio de salud de La Rioja como rastreadora, dejó de acudir a Agoncillo (su destino) y acudía a Logroño. La indemnización que se reclama tiene su justificación en el cambio en la localidad en la que se trabaja,que pasó de Agoncillo a Logroño, desde el 21 de abril de 2021 hasta el 28 de febrero, que retorna a su anterior destino, Oficina de Asuntos Institucionales en en Agoncillo. Por tanto le corresponde recibir la dieta en concepto de indemnización por residencia eventual, con el descuento compensación de lo percibido más los intereses legales
Resumen: La demandante prestaba servicios para una Cooperativa de la que era socia fundadora, desde el año 2015, causando baja por sanción de expulsión el día 20.04.2019; percibiendo prestación por desempleo desde el 21.04.2019 hasta el 20.06.2020. Reingresó el 06.10.2020, y posteriormente percibió prestaciones por desempleo del 27.01.2021 al 30.04.2021 y del 04.01.2022 al 28.01.2022, en virtud de sendos ERTE por Covid por fuerza mayor. El 23.12.2022 se impuso a la actora la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 21/04/2019. La extinción de 20.06.2020 se formalizó en base a una causa inexistente, lo que supone que no se generó situación legal de desempleo y debe revocarse la prestación reconocida; pero los otros dos periodos de prestación lo fueron por causa objetiva reconocida, lo que autorizó la prestación al tener lugar por situación legal de desempleo.
