Resumen: El Juzgado estima en parte el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de febrero de 2019 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia (APLU) que inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado frente a la resolución de 6 de noviembre de 2015 en la que se ordenó la demolición de una edificación de uso residencial construida en término municipal de Barro. Señala el Juzgado que de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la APLU ha incurrido en un error, ostensible y manifiesto, deducible de los propios documentos obrantes en el expediente, al determinar la fecha de terminación de la vivienda (planta baja de la edificación). Y añade que lo que la prueba practicada no ha demostrado es que el trastero/almacén (sobre la azotea de la vivienda) se haya construido antes de la entrada en vigor del referido Plan de Sectorización (1997). Tampoco se ha demostrado que esa concreta obra sea legalizable, tratándose de un notable incremento de volumen en una edificación en situación de fuera de ordenación total. Y concluye que de todo ello se concluye que la APLU debió haber dirigido el procedimiento de protección de la legalidad sólo frente al nuevo trastero/almacén construido en la azotea, dejando a salvo la vivienda de la planta baja (que ya había sido declarada por resolución firme del ayuntamiento de Barro en situación equiparable a la de fuera de ordenación.
Resumen: El destino al tráfico de la sustancia es un hecho de conciencia que no es perceptible directamente, sino que debe deducirse a partir de datos objetivos. Así, la jurisprudencia induce el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor. Siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente una cantidad que aparentemente excede del propio consumo. Tratándose de hachis, es irrelevante la determinación de la pureza de la droga, pues tanto el hachís, como la grifa o la marihuana son productos vegetales en su estado natural y en las que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta, sin necesidad de proceso químico. Si la cantidad poseída excede de lo razonablemente aceptable, y siempre jugando el principio in dubio pro reo, no queda otra opción que la de considerar que está destinada, al menos, en parte a facilitarla o distribuirlas a terceros. El hecho de ser el acusado consumidor no significa que toda sustancia que posea pueda destinarla a su propio consumo. Necesidad de justificar la pena si no es la mínima