Resumen: La cuestión debatida de la liquidación impugnada se centra en determinar si la operación societaria de absorción de una entidad por la actora puede acogerse al régimen fiscal especial de fusiones, que la actora sostiene al amparo del informe pericial que aporta, mientras que para la Administración la citada operación de adquisición de activos de la sociedad absorbida carece de motivo económico válido. En la sentencia, tras exponer la operación, declara que la Administración no ha sostenido, en modo alguno, que existiera fraude o simulación en la compra de las participaciones sociales, sino simplemente ha aplicado lo dispuesto en el artículo 96.2 TRLIS 2004. Añade que todos los hechos tenidos en cuenta por la Inspección para acreditar la ausencia de motivo económico válido no han sido desvirtuados por la actora. Sobre la transmisión de las bases imponibles negativas a la absorbente, al plantearse como alegación alternativa a la cuestión principal, se rechaza conforme a los criterios jurisprudenciales que cita, al carecer de fundamento la operación societaria y por la que se transmite a título universal determinados activos. Sobre el cómputo de los intereses de demora se admite el argumento y los datos ofrecidos por la entidad en relación con la fecha inicial de dicho cómputo, y que el TEAR ya advirtió. Se confirma la sanción, al estar acreditada la culpabilidad y estar correctamente tipificada la infracción.
Resumen: La norma a aplicar es el artículo 16 de la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que define las partidas que componen la base imponible del Impuesto. En el presente caso, la .entidad recurrente distinguió, durante los ejercicios 2006 a 2008, entre ingresos cooperativos e ingresos extracooperativos; gastos específicamente necesarios para la obtención de uno u otro tipo de ingresos y, además, repartió los gastos generales en función de la proporción que resultaba de comparar los ingresos cooperativos y los ingresos extracooperativos con los ingresos totales, incluyendo como ingreso extracooperativo las valoraciones de los swaps de titulización. En el ejercicio 2009, objeto también de comprobación, sin embargo las valoraciones correspondientes a los swaps de titulización no se incluyeron como ingresos (ni cooperativos ni extracooperativos), sino como un incremento patrimonial. En tal caso, es correcta la regularización de la Inspección, que no excluyó el ingreso contabilizado, sino que lo consideró conjuntamente con el gasto correlativo, también contabilizado, es decir, que sujetó la distribución de los gastos generales sobre criterios de imputación fundados, y, en segundo lugar, no se puede recriminar a la Administración que para integrar este concepto jurídico indeterminado atienda a la incidencia o impacto sobre la tributación efectiva, cuando esto es, en esencia, lo que motivó la forma de distribución que efectuó la recurrente con anterioridad.