Resumen: La sentencia admite que concurre el supuesto de hecho de responsabilidad subsidiaria de la administradora de la sociedad limitada que fue la contribuyente del ITP. Se comprueba que se cometieron tres infracciones tributarias en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, la parte recurrente era administradora al tiempo de la comisión de las infracciones y existe una conducta de la administradora determinante de la comisión de las infracciones tributarias por cuanto la misma, no ha realizado los actos que, siendo de su incumbencia, hubieran determinado el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad infractora. Dada la obligación de vigilancia de la administradora que hubiera impedido la comisión de la infracción y el hecho de que se haya producido el incumplimiento de una obligación tributaria por la entidad mercantil en el momento en el que la actora era administradora, no cabe sino concluir que la recurrente, como administradora única, no cumplió con la conducta que le era exigible y que la misma ha de calificarse al menos como culposa, sin que conste que la recurrente procediera a la disolución ordenada de la sociedad, si esta no tenía un patrimonio neto suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes, o haber procedido en su caso a la ampliación de capital.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta por una trabajadora contra el empleador y lo condena a abonare una cantidad, absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. La Sala analiza el recurso de suplicación de la demandante, que denuncia la infracción de los arts. 59.2 ET y 23.5 LRJS. La Sala razona: a) sobre la prescripción de las acciones y la fecha de inicio del computo de su plazo y, respecto de la responsabilidad del FOGASA, que la denuncia ante la Inspección que da lugar a la correspondiente acta de infracción no interrumpe tal plazo; b) que la prescripción alegada por el FOGASA no es la específica del art. 33.7 ET, sino la general que para las obligaciones laborales prevé el art. 59.2 ET, en la que el plazo se computa desde que la acción pudo ejercitarse, lo que, en el caso, es el momento del devengo de los salarios correspondientes; la posición jurídica del FOGASA cuando asume responsabilidad subsidiaria es similar a la de un fiador, por lo que es aplicable la regla del art. 1975 CC, así como que, según el art. 23.5 LRJS, solo hay dos excepciones a la excención del FOGASA del efecto interruptivo de la prescripción originado en reclamaciones extrajudiciales formuladas frente a la empresa, circunstanicas que no concurren en la denuncia ante la Inspección de Trabajo que, si bien interrumpe la prescripción frente a la empresa, no lo hace frente al FOGASA. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia.
Resumen: PRIMERO.- Dos son los pronunciamientos que se recurren por el banco CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO demandado; por un lado la cuantía del procedimiento y por otro las costas que les son impuestas. Ambas cuestiones ya han sido resueltas con reiteracion por esta sección 4 y con pronunciamiento desestimatorio, pasando a continuación a exponer la motivación.
Resumen: PRIMERO.- Por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el único pronunciamiento de la imposición de costas solicitanto que se revoque y no se le impongan al haber sido estimada parcialmente las cantidades que interesaba la parte demandante.
Resumen: PRIMERO.- Por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el único pronunciamiento de la imposición de costas solicitanto que se revoque y no se le impongan al haber sido estimada parcialmente las cantidades que interesaba la parte
Resumen: PRIMERO.- Se alza el banco demandado contra la imposicion de las costas y ello fundamentalmente referido a que el actor realizó una reclamación extrajudicial al banco de la nulidad de la cláusula suelo solicitanto la restitución de las cantidades indebidamente pagadas expresando en su escrito que no se acogía al RDL 1/2017 y que en 10 días interpondría la demanda, insistiendo en el único interés de los demandantes de obtener una satisfacción unicamente en las costas; de lo que solicita se tenga ponderación de tales conductas y se revoque la imposición a su parte de las costas.
Resumen: PRIMERO.- El recurso de apelacion debe ser desestimado en cuanto que las alegaciones que efectua la parte demandada KUTXABANK S.A. han sido reiteradamente resueltas por esta seccion 4 y en sentido desestimatorio.