Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de un trabajador frente a varios demandados y los condena solidariamente a abonarle cantidad. La Sala analiza el recurso de suplicación de la parte demandada, que denuncia la infracción de los arts. 2.a) LRJS y 1282 y ss. del CC. La Sala razona: a) sobre la competencia del orden social: que, aunque la empleadora era una de las demandadas, tras el acuerdo de la venta a un tercero de esa empresa y de todas las del grupo, demandante y demandados (como personas físicas, en su caso, y como titulares de los cargos societarios de una u otra de las sociedades del grupo) pactaron un "acuerdo novatorio" que, además de una compensación a causa de la resolución de los contratos adicionales por los que se regía su relación laboral, percibiría el demandante, "caso de despido improcedente", otra compensación, de "VC Patrimonial", asumiendo solidariamente este compromiso las citadas personas físicas, como tales, con renuncia a sus beneficios de excusión, orden y división; que este pacto novatorio es un afianzamiento civil, como lo es por naturaleza el contrato de fianza, y dichas personas actuaron no como empresarios sino como personas físicas, no empleadoras del actor, pero el enjuiciamiento corresponde a este orden social de la jurisdicción, porque asumieron solidariamente una responsabilidad empresarial o laboral; b) que, según lo pactado, corresponde esa indemnización por despido. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora de concurrencia de cesión ilegal, desestimando la pretensión de condena solidaria a abonar indemnización de daños y perjuicios. La Sala analiza el recurso de suplicación de la demamdante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 42 y 43 ET. La Sala razona: a) en torno a la jurisprudencia sobre la cesión ilegal y sus elementos caracterizadores y recordando que es elemento esencial para apreciar su concurrencia no sólo que se produzca la existencia de una empresa real, sino que haya actuado como verdadero empresario, y habrá que estar para determinar si existe o no dicha cesión a las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta, al tratarse de una Administración, y un servicio público, la potestad general de autotutela que le corresponde, a diferencia de lo que ocurre con las empresas privadas, así como las dificultades para diferenciar una contrata y el negocio interpositorio de mano de obra; b) que, en el caso enjuiciado, se acredita que la empresa es real y también el objeto de la contrata, plasmado en el pliego de condiciones administrativas y técnicas para un servicio esencial, como es el de atención de emergencias y que la empresa contratista ha actuado como verdadero empresario sin limitarse a proporcionar mano de obra a la principal, actuando como empresario real, aún con las limitaciones derivadas de la potestad de autotutela. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia.