Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gandia revocando el auto sobre denegación de la imposibilidad material de ejecutar la sentencia 385/2015, confirmada por otra ante la sección primera de este tribunal declarando así la imposibilidad legal y material de ejecutar dicha sentencia. En la sentencia,cuya ejecución se insta, se declaraba la procedencia del derecho de reversión en el expediente expropiatorio seguido en ejecución del plan especial de rehabilitación y mejora del medio urbano, edificio administrativo. Se centra por el Tribunal,el objeto de la apelación en dilucidar si procede,o no, declarar la inejecutabilidad de la sentencia porque concurren causas de imposibilidad legal que imposibilitan su ejecución y se concluye con la estimación del recurso del ayuntamiento pues si bien la parcela,objeto de reversión,fue calificada como dotacional cultural, social y asistencial la modificación puntual del PGOU se ha materializado la urbanización y el ajardinamiento del ámbito objeto de la reversión y,por ello, en caso de acceder a la reversión se produciría la descalificación, del caracter público de la parcela con la implícita modificación del PGOU, circunstancia ésta plenamente reconocida por la ley de expropiación con el reconocimiento,al reversionista, de una indemnización sustitutoria que trae, su causa, en el principio constitucional de responsabilidad patrimonial de la administración pública siendo, en definitiva, imposible la devolución.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa referida al Acuerdo de liquidación provisional por IRPF, por inaplicación de una reducción fiscal por ingresos, ya que se invoca que no se ha considerado debidamente la situación de la recurrente con la empresa y las relaciones societarias existentes entre ambas, al considerar acreditada la situación de trabajadora activa y por ello que se han percibido rentas de trabajo y no de actividad económica, pero la Sala concluye que dada la normativa aplicable no se puede considerar que la recurrente tenga la condición de trabajador en activo, no se le está imputando el que tenga una organización empresarial propia, sino que se trata de una administradora social y gerente de la empresa, por tanto ejerce un poder directivo que no se compadece con la condición de trabajador en activo donde deben de estar presentes las notas de dependencia y ajenidad, sin que se haya aportado un contrato laboral suscrito entre la recurrente y la mercantil, ni ninguna otra prueba suficiente para acreditar que las cantidades percibidas por la actora lo son como consecuencia de la prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena y que las declaraciones juradas de los dos trabajadores no aluden en ningún momento a la existencia de un contrato de trabajo, ni impiden considera que las funciones a las que se refieren no puedan realizarse por cualquier empresario.