Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que rechaza su pretensión de abono de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior. La Sala de lo Social desestima, en primer lugar, la revisión del relato fáctico por su escasa trascendencia, pese a tener suficiente apoyo documental; y, en segundo lugar, desestima el recurso, tras interpretar el art. 16 del III Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, al no quedar acreditado que el actor realizase las funciones de conducción de vehículos oficiales con alta especialización ni autonomía, suficiente para ser encuadrado en el Grupo 3.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que estima la demanda interpuesta por una empresa frente a un trabajador, desestimando la reconvención formulada por éste, y lo condena a abonar a la empresa actora una cantidad en concepto de devolución de un exceso de salario abonado mensualmente desde el año 2012. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandado, que denuncia la infracción de los arts. 217 LEC y 3.3 y 82.3 ET y 1895 y 1898 CC. La Sala razona: a) sobre la carga de la prueba y la valoración de la practicada, que la facultad de tal valoración es del juzgador de instancia y que, en el caso, se valoró la documental y la testifical practicadas; b) que los partes de trabajo invocados no revelan la realización de mayores funciones por parte del trabajador; c) que la alegación de que el enriquecimiento injusto sería, en su caso, del salario neto percibido y no del bruto, que es cuestión nueva introducida en el recurso y no debatida en la insancia. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Recurre la empresa su condena por nulidad del despido objetivo acordado en la persona de un trabajador en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor reiterando el concurso de la causa alegada al haberse procedido a la externalización de los servicios en favor de una contratista. Tras analizar la hermenéutica jurisprudencial de la norma que se cita como infringida advierte la Sala sobre la disminución del volumen de la actividad del centro de trabajo donde estaba destinado el actor, poniendo de relieve que el único cliente al que prestaba atención directa ya no existe; por lo que no puede negarse el descenso productivo. No obstante lo cual la sentencia recurrida considera improcedente la extinción de su contrato pues pese al descenso de pedidos durante los ejercicios 2016 y 2017 no se aplicó la medida. Frente a dicha conclusión opone el Tribunal que el hecho de que una empresa no adopte en una determinada fecha medidas de racionalización no le impide adoptarlas con posterioridad, siempre que estén justificadas. Por otra parte, y en relación a lo argumentado en la instancia sobre la ausencia de criterios de proporcionalidad entre la diferencia de coste existente entre el mantenimiento del puesto amortizado y el de la contrata, se insiste en que la efectiva disminución de actividad productiva con carácter relevante en el centro de trabajo define el concurso de causas organizativo-productivas; sin que fuera preciso invocar una adicional causa económica.