Resumen: El art. 233-5.1 CCCat al regular los pactos fuera de convenio regulador, establece que los pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges. Conforme al art. 19 de la Llei 15/2009, del 22 de julio, de mediación, sólo tienen el carácter de propuestas y carecen de eficacia sin autorización judicial los acuerdos respecto a materias y personas que necesiten de protección especial y también respecto a las materias de orden público pero si la materia es disponible lo resuelto en medicación tiene eficacia directa. Es eficaz el pacto de alimentos a favor de hijo menor de edad contenido en convenio regulador no homologado si afecta al interés del menor y los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 181.c. El acuerdo conseguido en mediación no fue homologado judicialmente, pero obliga, en tanto ambos reconocen su eficacia y responde al interés del hijo menor, ahora ya mayor de edad. Debe admitirse su exigibilidad retroactiva. Se rebajaría la pensión en alzada, con efectos ex nunc, pero se respeta la prohibición de la reformatio in peius.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa adjudicataria de una unidad productiva autónoma, por Auto del Juez del Concurso que expresamente excluye su responsabilidad, resulta, a pesar de ello, responsable de las deudas por salarios e indemnizaciones respecto de varios trabajadores cuyos contratos se habían extinguido antes de la adjudicación. La Sala IV reitera doctrina a favor de la competencia del orden social para conocer del tema y, señala que cuando existe sucesión empresarial en los términos del artículo 44 ET por la adjudicación de una unidad productiva autónoma de una empresa en concurso, los efectos de la transmisión son los previstos en la legislación aplicable (artículo 44 ET y 149.4 LC). Como sucede en otros casos examinados por la Sala, en el que ahora se examina se aprecia que con la adjudicación de la unidad productiva autónoma se ha producido una auténtica transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, a través de la asunción por la adjudicataria de un conjunto de medios organizados que permiten llevar a cabo la actividad económica que se venía desarrollando con anterioridad. Se trata de una transmisión de empresa a la que deben aplicarse las consecuencias previstas en el art 44 ET y, especialmente, las concernientes a la subrogación en la posición empresarial y la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones correspondientes a las deudas salariales e indemnización.