Resumen: Delito de acusación falsa y delito de falso testimonio, en concurso de normas. Principio de consunción: el precepto más amplio o complejo absorbe la infracción consumida en aquél. Mujer que denuncia a su ex marido de haberla agredido y maltratado psicológicamente, siendo incierto. Se personó como acusación particular en dicho procedimiento que se seguía contra él, y prestó declaración en el Juicio ratificando la denuncia a pesar de saber la falsedad de su contenido. Derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo. Error en la valoración de la prueba. Indemnización por el daño moral.
Resumen: Se imputa a la abogada demandada el haber ejercitado la defensa de su cliente sin desarrolar la diligencia debida, dejando prescribir una acción ejercitada en un juicio de faltas, reclmándole el perjuicio padecido por la pérdida de esa acción, lo que es desestimado por el juzgado y confirmado por el tribunal de apelación con base a (i) la prueba documental obrante en las actuaciones acredita que el demandanteen ningúm momento encomendó a Dª Emilia su defensa jurídica en el juicio de faltas, aunque sí la reclamación administrativa y judicial de la incapacidad por vía laboral, (ii) la abogada demandada no formaba parte del despacho jurídico colectivo, (iii) que la provisión de fondos indicaba otra dirección letrada de quien sí pertenecía al despacho del que erróneamente se consideraba que formaba parte la demandada, (iv) que ese otro abogado testifcó en el juicio y reconoció que contrató con él, que ese juicio de faltas lo llevó él, lo negoció él y que el letrado responsable y director del procedimiento fue él, asegurando igualmente que toda la actuación que la abogada dmandada que trabajaba para él, tuvo en el procedimiento lo fue siguiendo instrucciones suyas y (v) que aunque la abogada demandada trabajaba para el demandado realmente contratado por el demandante, la misma nunca se integró en el despacho colectivo.
Resumen: UNICO.- Esta Sala, tras revisar el contenido del escrito de la parte recurrente y los argumentos que utiliza para tratar de dejar sin efecto la orden de protección de la Sra. Fermina y del Sr. Ricardo frente a su hijo, y la documentación obrante en autos, debe confirmar íntegramente la parte dispositiva del Auto de 19 de febrero de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 544 bis y ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que expresamente prevé la adopción de medidas de alejamiento o de protección. Así, se posibilita en dichos preceptos y en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en elartículo 57 del Código Penal, que el Juez o Tribunal de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, pueda imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma (en las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas), y que el Juez de Instrucción dicte orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en elartículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.