Resumen: La Administración Pública interesó la calificación como crédito ordinario no contingente a pesar de que el crédito controvertido deriva de avales gestionados por el ICO que todavía no se habían ejecutado por la entidad financiera en su condición de entidad financiera que concedió la financiación garantizada. La Sentencia de primera instancia desestimó la impugnación, en esencia, por la existencia un conflicto de normas entre el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y el artículo 263.2 TRLC, conflicto que debe resolverse a favor de la norma con un rango jerárquico superior, por lo que debe prevalecer la aplicación del TRLC. En consecuencia, la subrogación del fiador en la posición jurídica del acreedor afianzado sólo puede tener lugar una vez realizado el pago por el fiador. Ello da lugar a que el crédito del Ministerio deba ser calificado como contingente. La Audiencia declara que el Acuerdo del Consejo de Ministros introduce "ex novo" un efecto derivado de la declaración del concurso que no está previsto en el TRLC. Como ya hemos reiterado, ese efecto consiste en la subrogación "ipso iure" del avalista en el crédito avalado. Recordemos que los efectos derivados de la declaración del concurso se regulan con carácter exhaustivo en el TRLC; o bien en la normativa a la que el propio TRLC se remite, en consideración a la naturaleza especial del concursado (artículos 578 y 579 TRLC), que no es de aplicación la caso.
Resumen: Se reclaman los honorarios que la asesora financiera considera debidos por el segundo encargo que le fue realizado por la demandada, discrepando las partes si debe estarse a la suma cobrada según contrato o al éxito obtenido por esta operación atendiendo a los criterios del contrato, ya que se remitió un correo en el que se establecía que los honorarios de éxito a percibir son los establecidos en el contrato firmado entre partes. El Tribunal resume las normas sobre interpretación de los contratos y los criterios jurisprudenciales y en este supuesto de la documental aportada y de los hechos coetáneos y posteriores de las partes y teniendo en cuenta que la oscuridad de los términos debe perjudicar a la parte que redactó el documento, en este caso la actora, deduciéndose que la voluntad de las partes fue que la forma de calcular los honorarios fuera la pactada en el contrato original sobre el verdadero beneficio que la operación de refinanciación produjera, y no habiendo sido calculados así en la reclamación efectuada en la demanda, se reducen condenando a la demandada a abonar los procedentes