Resumen: Tanto la Administración demandada, como también la parte codemandada, pueden incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión. La Ley permite practicar liquidación conforme a lo declarado solo en el primer procedimiento, el iniciado a instancia del interesado, siempre que se sujete a lo declarado sin ninguna actuación de comprobación, pero no que en el procedimiento que se inicie tras la declaración de caducidad del anterior, se proceda a acordar la iniciación y practicar liquidación en un solo acto, sin ninguna comunicación previa al interesado. Al haberse omitido el trámite de alegaciones expresamente previsto por el art. 135 LGT, en su párrafo 4, la Administración tributaria privó al contribuyente de un trámite esencial del procedimiento, que es, en definitiva, en lo que se fundamenta el TEAR para anular la liquidación impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones.
Resumen: La cuestión planteada se centra en determinar si la entidad gestora tiene la obligación de realizar la invitación al pago cuando el beneficiario afiliado al RETA tiene cubierto el periodo de carencia mínimo, pero no está al corriente en el pago de las cuotas y le ha sido denegada la situación de incapacidad en vía administrativa que judicialmente se le declara. La sentencia estima el recurso del actor porque la prestación denegada por el INSS en su resolución fue expresamente revocada por la sentencia de instancia, que reconoció a la beneficiaria la situación de IPT, y ese extremo fue mantenido en fase de suplicación al desestimar el recurso del INSS, por lo que la entidad gestora debía haber dejado sin efecto su resolución denegatoria, y sustituirla por otra reconociendo la pensión sometida a la condición, con la correlativa invitación a la afectada al pago del abono las cuotas debidas en el plazo de 30 días, y la advertencia de que de no hacerlo en ese lapso, la fecha de efectos sería la marcada por el legislador: a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas (art. 28.2 Decreto 2530/1970).